Impuestos
1/2022 PENSIONES DE ALIMIENTOS Y CUSTODIAS COMPARTIDAS. REDUCCIONES EN EL IRPF.
Tengan en cuenta que en el caso de que usted tenga la custodia compartida de sus hijos, si, a su vez, está pagando pensión de alimentos a su progenitor, no tiene derecho a simultanear la reducciones por descendientes a su cargo y la del pago de la pensión. Así, lo vienen ya estableciendo de forma reiterada la DGT y diversas sentencias. Así la DGT en consulta reciente ha dicho que “En el presente caso, dado que la consultante y el padre de su hijo tienen la guarda y custodia compartida respecto a su hijo menor, sí que ambos tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, prorrateándose por partes iguales entre ambos progenitores, tal como ya se ha explicado con anterioridad, y, en consecuencia, ninguno de los dos tiene derecho en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto, establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto (se refiere a la pensión de alimentos)”.
Conclusión: tenga cuidado.
Impuestos, Inspecciones, Noticias
Lamentablemente, sigue existiendo un vaivén de sentencias contradictorias relativas a determinar si el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma de turno es requisito imprescindible para que la pareja supérstite pueda acogerse a los beneficios fiscales, tanto de ITP/AJD como de ISD.
Pues bien, afortunadamente siguen apareciendo sentencias que dan la razón a aquellos que propugnamos que dicho requisito es únicamente probatorio, pudiendo demostrarse la existencia la pareja por cualquier medio admitido en derecho.
Concretamente, la STSJ de Galicia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº. Rec. 15666/2018 ha determinado, en relación a una pareja de hecho en la que uno de los miembros estaba incapacitado que “En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera – a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007”.
En fin, se trata de una materia que está teniendo cambios de criterio importantes. A modo de ejemplo, el TSJ de Madrid ha variado su posición, volviendo a considerar que se trata de un requisito ad solemnitatem, cuando anteriormente había resuelto lo contrario.
En todo caso, si uno de los miembros de la pareja de hecho era nacional de otro Estado (fundamentalmente de la UE aunque podría ser un país tercero), creemos que es patente que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho vulnera el derecho comunitario porque restringe las libertades comunitarias.
En primer lugar no debemos confundir el concepto de discriminación comunitaria con el de discriminación constitucional que tienen claros rasgos diferentes en la medida que la primera lo que proscribe es que se dificulten los traslados transfronterizos y las inversiones de capital entre estados, por razón de nacionalidad, cuando hay involucrado un extranjero. No se trata entonces de ver si a un nacional y a un extranjero que residen aquí se les trata igual, sino, determinar si el extranjero está discriminado porque se le dificulta sus traslados, sus inversiones en otros estados, etc.. Por ello la exigencia de la inscripción de la pareja es discriminatoria por una serie de motivos.
En primer lugar, porque provoca trabas para la salida de España. Recordamos que el artículo 2 de la Ley de Parejas de hecho, limita su aplicación “a las parejas que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho”. Luego, concretamente en Andalucía, pero es igual el resto de comunidades, el artículo 6 y 9 de DECRETO 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, determina como motivo de baja “cancelación” en el Registro “el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, teniendo, obviamente, competencias el registro para modificar el registro, cuando por circunstancias sobrevenidas, se constata el abandono de la Comunidad Autónoma, por ejemplo, por darse de baja en el padrón.
Según jurisprudencia comunitaria, muy arraigada, el requisito de la inscripción es discriminatoria para los ciudadanos extranjeros aun cuando residan en España, dado que se les limita de forma muy severa el poder cambiar de Estado, emigrar o regresar a sus países de origen. Es decir, a una pareja de hecho de extranjeros no se les puede exigir registrarse para gozar de un beneficio fiscal, porque luego, pueden llegar a sufrir trabas para desplazarse a otros países, incluso al que son nacionales y abandonar España, porque ello supone la obligación de darse de baja en el registro “cancelación de la inscripción” lo que podría provocar la pérdida dichos beneficios fiscales. Entonces, se aprecia claramente que la norma andaluza incentiva, al exigir la inscripción, que las parejas de hecho de extranjeros no puedan volver a su país de origen, porque entonces se les tiene que dar baja del registro y pierden sus beneficios fiscales.
Reiteramos que el concepto de discriminación comunitaria es algo diferente del de igualad previsto en el artículo 14 CE. Concretamente, las libertades comunitarias lo que persigue es que las normas de los estados no interfieran en la libertad de las particulares y empresas en poder trasladarse entre los diversos territorios de la UE, (en todas las libertades) incluso, a países extracomunitarios, en el ámbito de la libertad de movimientos de trabajadores y de capitales.
Por ello, la justicia comunitaria es especialmente sensible a aquellas normas de tipo fiscal (tal y como acontece en este caso) previstas por su Estado que pueden provocar a una persona (especialmente si se trata de un extranjero con fuerte arraigo en otros estados) limitaciones a su derecho a trabajar, invertir capitales, montar una empresa, etc:. Un efecto disuasorio
A modo de ejemplo, el TJUE ha tenido la ocasión de entrar a valorar si determinadas consecuencias derivadas del cambio de residencia fiscal pueden provocar un efecto disuasorio para aquellas ciudadanos de un Estado que deciden trasladarse a otro de la UE. En el ámbito de nuestra legislación, respecto del artículo 14 LIRPF, en su antigua redacción, el Tribunal resolvió que la obligación de imputar rentas pendientes violaba el derecho de circulación por que ello podía suponer un motivo para no desplazarse, es decir, el establecimiento de trabas a la persona para emigrar. (STJUE de 12 de julio de 2012, Asunto N. ºC-269/09, Apartados 53 y siguientes. (NFJ 047562)).
Otra doctrina que nos puede servir de referencia para la posición del TJUE respecto de las obstrucciones para desplazarse dentro de la UE sería la relativa a la exigencia de plusvalías latentes. Sirva de ejemplo la Sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2011, Asunto Nº. C-371/10. (NFJ045002) que se pronunció sobre el ajustamiento al Derecho Comunitario de la normativa de los Países Bajos que establecía el cobro de las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad constituida conforme a la legalidad de dicho Estado y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que se previera el aplazamiento del pago.
El TJUE entró a valorar si la regulación de los Países Bajos era proporcional, dado que exigía el pago de los tributos en el momento del traslado sin permitir aplazar el pago al momento en el que las plusvalías se realizaran efectivamente con posterioridad. En este punto, el Tribunal declaró que era una medida desproporcionada, precisamente porque obstaculiza.
En segundo lugar, el requisito de la inscripción, genera una segunda discriminación a las parejas de hecho extranjeras que viven fuera de España porque, se les puede estar incitando a tener que emigrar a España, y tener que residir aquí, para poder inscribir la pareja y así acogerse a los beneficios fiscales o alternativamente, liquidar el patrimonio y retornar los fondos. Nuevamente, se trata de obstáculos y trabas prohibidas por el derecho comunitario. La jurisprudencia citada anteriormente es perfectamente aplicable al caso.
Nosotros llevamos la defensa de algún caso verdaderamente sangrante. Hablamos de liquidaciones de ISD con sanciones de varios cientos de miles de euros, cuando, de haber estado inscrita la pareja, estaría exenta.
Confiamos tener suerte y que la justicia prevalezca.
Nuestro despacho está totalmente especializado en materia tributaria. Si tiene algún problema fiscal le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.
Embargos, Impuestos, Noticias
Lamentablemente, son constantes los supuestos en los que nos encargan defender casos referidos a litigios fiscales en los que es imposible defender al cliente, porque en su momento, no se hizo lo correcto. La verdad es que resulta desalentador ver tantos supuestos en los que, tal vez se podría haber solucionado un grave problema tributario, si, cuando se pudo haber hecho algo, se hubiera actuado profesionalmente, y no se hizo.
Los ejemplos son incesantes y las situaciones, en algunos casos, desoladoras. Todavía no entendemos por qué las personas afectadas no intentan recabar un buen consejo a tiempo, buscando un abogado.
Yo el consejo que doy es que, si notan que se llega un problema grande, tienen malas vibraciones, que, cuanto antes mejor, busquen un abogado especialista.
Nosotros damos siempre el máximo posible. Luchamos por nuestros clientes y jamás los abandonamos y, generalmente, solemos solucionar completamente, o aminorar de forma muy sustancial sus problemas, siempre dentro de la legalidad. Es imprescindible respetar la Ley.
Escribimos este artículo porque, insistimos, los casos se suceden: porque no se hicieron bien las cosas cuando se pudo, ahora ya no se puede arreglar un problema fiscal.
Nos gustaría que la lectura de este artículo de opinión pueda ir calando poco a poco en el contribuyente para que vaya consolidándose en la sociedad la idea de que es esencial recabar un buen asesoramiento de abogados especialistas, cuando los problemas con las administraciones tributarias llegan. Todo problema administrativo terminará en un juicio y, en este momento, obligatoriamente será necesario contratar un abogado. Por eso es mejor contratarlo lo antes posible porque tiene una visión más amplia que la que tienen otros profesionales.
Procure defenderse con todas las armas que provee el Estado de derecho.
Impuestos, Noticias
A lo largo de estos años hemos sido testigos de cómo la Agencia Tributaria ha abusado de la figura de los “incrementos no justificados de patrimonio” para hacer tributar por este cauce cualquier tipo de supuesta renta, evitándose hacer mayores argumentaciones. Es decir, ha venido utilizando esta figura como “comodín”.
Nosotros, hemos llevado pleitos de este estilo. En algunos casos se trataban de situaciones un tanto sangrantes como, por ejemplo, hacer tributar por esta figura a una persona que recibió un dinero de un banco para cancelar deudas de terceros, actuando a su vez como avalista.
Pues bien, el TS parece que ha puesto coto a esta manera de interpretar libremente el artículo 39 de la LRIPF. En este sentido, dice la Sentencia 364/2019, de 18 de marzo de 2019 “, Y es que, si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada. (…) Si conociera esa fuente, es decir, de dónde provienen los bienes o derechos ocultados, ya no estaríamos hablando de una ganancia patrimonial no justificada, sino de un rendimiento del trabajo personal, del capital o de actividades económicas, que puede estar prescrito o no; e incluso de una donación, prescrita o no”.
Como ya decimos, se trata de un pronunciamiento judicial de una indudable trascendencia que, en nuestra opinión, debería servir de base para anular muchas liquidaciones de Hacienda. Nosotros, como ya decimos, en la actualidad, estamos llevando casos que se refieren a esta cuestión. Al respecto, siempre hemos pensado que este modo de proceder no puede considerarse correcto, en muchos casos, precisamente, porque existen otros conceptos tributarios (ganancias patrimoniales, rendimientos de capital, donaciones, etc) que perfectamente pueden aplicarse en estos casos. En fin: procure defenderse. Nunca se dé por vencido. En la jurisprudencia abundan los casos que pareciendo indefendibles, al final, se ha tenido suerte.
Impuestos, Noticias, Reclamaciones
Como dato curioso, el TSJ de Andalucía, en sentencia reciente, nos ha dado la razón en un litigio en el que discutíamos si eran deducibles los gastos de amortización de una Harley Davidson que aparentemente utilizaba mi cliente para acudir a su reuniones.
Hacienda no nos daba la razón, pero, a raíz de que admitió la afectación parcial a efectos de IVA, el Tribunal andaluz ha determinado que, por coherencia, debía ser también deducible la amortización en el IS.
Dice así el TSJ de Andalucía.-
“SEXTO. Insiste también la recurrente sobre la posibilidad, rechazada por la Inspección, de deducir los gastos correspondientes a cierta motocicleta marca Harley Davison, sobre la que, según la Inspección, ninguna justificación se aportó respecto de su afección a la actividad de aquella, sin que se introdujera siquiera indicación alguna al respecto en las alegaciones al acta de la Inspección.
No obstante, al regularizar la situación de la recurrente en los mismos períodos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección de los Tributos tomó en consideración las afirmaciones expuestas por aquella, de las que se dejó constancia en la Diligencia de 18 de marzo de 2013, sobre el uso del vehículo para la realización de gestiones puntuales propias de su actividad, admitiendo la afección del bien en un 50 por ciento, de acuerdo con las reglas que sobre este particular se incluyen en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Así las cosas, como esta Sección ha dicho en su Sentencia de 26 de abril de 2018 (recurso 236/2017), para caso coincidente al que ahora se examina, en el que la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido descansaba sobre la admisión de la afectación parcial del vehículo a la actividad empresarial, “..en ausencia de una previsión normativa en el ámbito del tributo societario que imponga otra solución, por razones de coherencia, es preciso que prevalezca una valoración unitaria del grado de afectación de los vehículos de la recurrente, rechazando la contradicción que supone negar una afectación que al mismo tiempo se acepta, con la consecuencia de reconocer que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades deberá recalcularse admitiendo la deducción de los gastos derivados de la tenencia y uso de los vehículos de la actora en la proporción señalada..”.
Por ello, en esa medida la pretensión actora sobre este particular sí debe ser acogida, aunque deba rechazarse en el resto del importe de las deducciones aplicadas respecto del citado vehículo, que la recurrente pretende basar en la mera incorporación del bien a su patrimonio, insuficiente a tal fin como se ha visto”.
Impuestos, Noticias, Reclamaciones
Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.
Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.
Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.
Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.
La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.
Si usted se encuentra en un caso parecido, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia al respecto, habiendo llevado ya este asunto. Primera consulta gratuita. Consulte sin compromiso.