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Recientemente, el TS, en la sentencia 450/2020 de 18 de mayo de 2020 ha dictaminado que la presentación del modelo 390 de IVA, no interrumpe los plazos de prescripción, no pudiendo entenderse que constituya un acto encaminado al reconocimiento de la deuda tributaria. Se trata de un dato especialmente interesante a tener en cuenta, especialmente, en aquellos casos en que hubiera que presentar algún tipo de declaración complementaria.
Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en asuntos fiscales. Para cualquier duda, le animamos a que se ponga en contacto no nosotros. Primera consulta gratuita.
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Desde nuestro despacho, queremos enviarles un mensaje de ánimo ante la situación tan desoladora que se ha generado como consecuencia de la propagación del virus COVID 19 (Corona Virus) y la consecuente declaración del estado de emergencia, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Somos conscientes de que son momentos muy complicados tanto para las empresas y profesionales así como para los particulares. Nuestro deseo es que, pronto, estén solucionados los problemas de salud pública que nos afectan y que, poco a poco, vayamos todos regresando a la normalidad. Mucho ánimo.
Deseando que pronto la situación mejore, se despide atentamente,
Dámaso Roldán Pérez.
Impuestos, Inspecciones, Noticias
Lamentablemente, sigue existiendo un vaivén de sentencias contradictorias relativas a determinar si el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma de turno es requisito imprescindible para que la pareja supérstite pueda acogerse a los beneficios fiscales, tanto de ITP/AJD como de ISD.
Pues bien, afortunadamente siguen apareciendo sentencias que dan la razón a aquellos que propugnamos que dicho requisito es únicamente probatorio, pudiendo demostrarse la existencia la pareja por cualquier medio admitido en derecho.
Concretamente, la STSJ de Galicia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº. Rec. 15666/2018 ha determinado, en relación a una pareja de hecho en la que uno de los miembros estaba incapacitado que “En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera – a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007”.
En fin, se trata de una materia que está teniendo cambios de criterio importantes. A modo de ejemplo, el TSJ de Madrid ha variado su posición, volviendo a considerar que se trata de un requisito ad solemnitatem, cuando anteriormente había resuelto lo contrario.
En todo caso, si uno de los miembros de la pareja de hecho era nacional de otro Estado (fundamentalmente de la UE aunque podría ser un país tercero), creemos que es patente que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho vulnera el derecho comunitario porque restringe las libertades comunitarias.
En primer lugar no debemos confundir el concepto de discriminación comunitaria con el de discriminación constitucional que tienen claros rasgos diferentes en la medida que la primera lo que proscribe es que se dificulten los traslados transfronterizos y las inversiones de capital entre estados, por razón de nacionalidad, cuando hay involucrado un extranjero. No se trata entonces de ver si a un nacional y a un extranjero que residen aquí se les trata igual, sino, determinar si el extranjero está discriminado porque se le dificulta sus traslados, sus inversiones en otros estados, etc.. Por ello la exigencia de la inscripción de la pareja es discriminatoria por una serie de motivos.
En primer lugar, porque provoca trabas para la salida de España. Recordamos que el artículo 2 de la Ley de Parejas de hecho, limita su aplicación “a las parejas que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho”. Luego, concretamente en Andalucía, pero es igual el resto de comunidades, el artículo 6 y 9 de DECRETO 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, determina como motivo de baja “cancelación” en el Registro “el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, teniendo, obviamente, competencias el registro para modificar el registro, cuando por circunstancias sobrevenidas, se constata el abandono de la Comunidad Autónoma, por ejemplo, por darse de baja en el padrón.
Según jurisprudencia comunitaria, muy arraigada, el requisito de la inscripción es discriminatoria para los ciudadanos extranjeros aun cuando residan en España, dado que se les limita de forma muy severa el poder cambiar de Estado, emigrar o regresar a sus países de origen. Es decir, a una pareja de hecho de extranjeros no se les puede exigir registrarse para gozar de un beneficio fiscal, porque luego, pueden llegar a sufrir trabas para desplazarse a otros países, incluso al que son nacionales y abandonar España, porque ello supone la obligación de darse de baja en el registro “cancelación de la inscripción” lo que podría provocar la pérdida dichos beneficios fiscales. Entonces, se aprecia claramente que la norma andaluza incentiva, al exigir la inscripción, que las parejas de hecho de extranjeros no puedan volver a su país de origen, porque entonces se les tiene que dar baja del registro y pierden sus beneficios fiscales.
Reiteramos que el concepto de discriminación comunitaria es algo diferente del de igualad previsto en el artículo 14 CE. Concretamente, las libertades comunitarias lo que persigue es que las normas de los estados no interfieran en la libertad de las particulares y empresas en poder trasladarse entre los diversos territorios de la UE, (en todas las libertades) incluso, a países extracomunitarios, en el ámbito de la libertad de movimientos de trabajadores y de capitales.
Por ello, la justicia comunitaria es especialmente sensible a aquellas normas de tipo fiscal (tal y como acontece en este caso) previstas por su Estado que pueden provocar a una persona (especialmente si se trata de un extranjero con fuerte arraigo en otros estados) limitaciones a su derecho a trabajar, invertir capitales, montar una empresa, etc:. Un efecto disuasorio
A modo de ejemplo, el TJUE ha tenido la ocasión de entrar a valorar si determinadas consecuencias derivadas del cambio de residencia fiscal pueden provocar un efecto disuasorio para aquellas ciudadanos de un Estado que deciden trasladarse a otro de la UE. En el ámbito de nuestra legislación, respecto del artículo 14 LIRPF, en su antigua redacción, el Tribunal resolvió que la obligación de imputar rentas pendientes violaba el derecho de circulación por que ello podía suponer un motivo para no desplazarse, es decir, el establecimiento de trabas a la persona para emigrar. (STJUE de 12 de julio de 2012, Asunto N. ºC-269/09, Apartados 53 y siguientes. (NFJ 047562)).
Otra doctrina que nos puede servir de referencia para la posición del TJUE respecto de las obstrucciones para desplazarse dentro de la UE sería la relativa a la exigencia de plusvalías latentes. Sirva de ejemplo la Sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2011, Asunto Nº. C-371/10. (NFJ045002) que se pronunció sobre el ajustamiento al Derecho Comunitario de la normativa de los Países Bajos que establecía el cobro de las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad constituida conforme a la legalidad de dicho Estado y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que se previera el aplazamiento del pago.
El TJUE entró a valorar si la regulación de los Países Bajos era proporcional, dado que exigía el pago de los tributos en el momento del traslado sin permitir aplazar el pago al momento en el que las plusvalías se realizaran efectivamente con posterioridad. En este punto, el Tribunal declaró que era una medida desproporcionada, precisamente porque obstaculiza.
En segundo lugar, el requisito de la inscripción, genera una segunda discriminación a las parejas de hecho extranjeras que viven fuera de España porque, se les puede estar incitando a tener que emigrar a España, y tener que residir aquí, para poder inscribir la pareja y así acogerse a los beneficios fiscales o alternativamente, liquidar el patrimonio y retornar los fondos. Nuevamente, se trata de obstáculos y trabas prohibidas por el derecho comunitario. La jurisprudencia citada anteriormente es perfectamente aplicable al caso.
Nosotros llevamos la defensa de algún caso verdaderamente sangrante. Hablamos de liquidaciones de ISD con sanciones de varios cientos de miles de euros, cuando, de haber estado inscrita la pareja, estaría exenta.
Confiamos tener suerte y que la justicia prevalezca.
Nuestro despacho está totalmente especializado en materia tributaria. Si tiene algún problema fiscal le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.
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Si tiene problemas con Hacienda y necesita la ayuda de un abogado fiscalista en la provincia de Málaga, nosotros somos su mejor opción a elegir. De hecho somos de los pocos despachos de España que trabaja prácticamente en exclusiva en este tipo de procedimientos, actuando a nivel nacional.
Nuestro despacho lleva a años defendiendo los derechos del contribuyente en todo tipo de instancias administrativas y judiciales, siempre con resultados muy positivos.
Nos encargamos de la defensa de todo tipo de asuntos tributarios (fiscales). Entre otros los siguientes.-
1.- Procedimientos de gestión. Verificación de datos, comprobación limitada, devolución de ingresos indebidos, etc.
2.- Procedimientos de inspección tributaria.
3.- Reclamaciones económico administrativas.
4.- Peticiones de nulidad de pleno derecho y otros procedimientos especiales de revisión.
5.- Procedimiento contencioso administrativo.
6.- Recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.
7.- Delitos contra la Hacienda Pública.
La materias que tratamos son muy variadas, IRPF, IS, ITP/AJD, IBI, Plusvalía Municipal, tasas, etc.
Le animamos a que se ponga en contacto con nosotros si tiene un problema. Primera consulta gratuita.
Embargos, Impuestos, Noticias
Lamentablemente, son constantes los supuestos en los que nos encargan defender casos referidos a litigios fiscales en los que es imposible defender al cliente, porque en su momento, no se hizo lo correcto. La verdad es que resulta desalentador ver tantos supuestos en los que, tal vez se podría haber solucionado un grave problema tributario, si, cuando se pudo haber hecho algo, se hubiera actuado profesionalmente, y no se hizo.
Los ejemplos son incesantes y las situaciones, en algunos casos, desoladoras. Todavía no entendemos por qué las personas afectadas no intentan recabar un buen consejo a tiempo, buscando un abogado.
Yo el consejo que doy es que, si notan que se llega un problema grande, tienen malas vibraciones, que, cuanto antes mejor, busquen un abogado especialista.
Nosotros damos siempre el máximo posible. Luchamos por nuestros clientes y jamás los abandonamos y, generalmente, solemos solucionar completamente, o aminorar de forma muy sustancial sus problemas, siempre dentro de la legalidad. Es imprescindible respetar la Ley.
Escribimos este artículo porque, insistimos, los casos se suceden: porque no se hicieron bien las cosas cuando se pudo, ahora ya no se puede arreglar un problema fiscal.
Nos gustaría que la lectura de este artículo de opinión pueda ir calando poco a poco en el contribuyente para que vaya consolidándose en la sociedad la idea de que es esencial recabar un buen asesoramiento de abogados especialistas, cuando los problemas con las administraciones tributarias llegan. Todo problema administrativo terminará en un juicio y, en este momento, obligatoriamente será necesario contratar un abogado. Por eso es mejor contratarlo lo antes posible porque tiene una visión más amplia que la que tienen otros profesionales.
Procure defenderse con todas las armas que provee el Estado de derecho.
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Recientemente, el TSJ de Cataluña en la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, PO 248/2017 ha anulado una sanción impuesta a un contribuyente que contrató a lo largo de un periodo de tiempo una serie de servicios de intermediación con una entidad radicada en Islas Vírgenes Británicas, no siendo admitido dicho gasto por falta de acreditación suficiente.
Pues bien, el TSJ de Cataluña nos ha dado la razón determinado que no existe una certeza absoluta de la inexistencia de dichos servicios. Dice así el Tribunal.-
“Bien, como se ha expuesto esta Sala y Sección ha recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia número 76/1990, de 26 de abril) que «Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción«. Asimismo, ha reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria o en la mera condición del sujeto para deducir sin más que debía conocer cuando pudiera existir más que una duda razonable o una complejidad interpretativa. De igual modo, este
Tribunal ha destacado en numerosas sentencias que existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, habiendo excluido la posibilidad de automatizar o identificar la obligación tributaria con la sanción tributaria.
Y esto es lo que ocurre en el caso examinado, pues si bien procede regularizar la situación del obligado tributario, cuando no cumple con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, sin embargo, el principio de presunción de inocencia impide sancionar porque el obligado tributario hubiera debido probar unos hechos, pues dicha presunción impone que la condena sea precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo. En definitiva, la insuficiente justificación de la deducibilidad de los gastos controvertidos que sustenta el acuerdo de liquidación no puede ser equiparada en este caso particular a una certeza sobre la realización de la conducta típica apreciada (artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003) que alcance la entidad bastante para considerar fuera de toda duda la existencia de una conducta intencional o culposamente elusiva”.
En fin, a lo largo de estos años ya vamos viendo que, cada vez con más frecuencia, los tribunales son más renuentes a confirmar las multas impuestas por Hacienda y otras administraciones tributarias. Nosotros acumulamos ya mucha experiencia y son abundantes los precedentes en los que hemos logrado anular las sanciones impuestas.
Nuestro consejo es que se defienda y no se dé por vencido sin haber recabado antes los consejos de un buen profesional. Le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.