DERIVACIONES DE RESPONSABILIDAD A SOCIOS Y ADMINISTRADORES

DERIVACIONES DE RESPONSABILIDAD A SOCIOS Y ADMINISTRADORES

La AN se ha pronunciado recientemente, en la sentencia de 15 de julio de 2009, Nº. Rec. 285/2017, sobre la posibilidad de que la Administración Tributaria derive la responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 42.2 de la LGT a los  “que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”, incluso cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a que naciera la deuda tributaria.

Analizada la sentencia la Audiencia Nacional valida el razonamiento de la Agencia Tributaria que concluyó que el obligado tributario había colaborado en una serie de operaciones realizadas con anterioridad a que se produjera el impago de las deudas fiscales, pero, a todas luces, con el objetivo de dificultar el cobro, ya que se atisbaba que iban ver importantes problemas financieros en breve, hasta el punto de que, pasado un tiempo, la empresa transmitente inició un proceso de concurso de acreedores.

Entre muchos indicios tenidos en cuenta por la Agencia Tributaria y la AN para acordar la derivación a los adquirentes (antiguos socios y administradores) pueden citarse los siguientes:

1.-  Para el Tribunal las operaciones no “se acomodan a la lógica empresarial entre partes independientes en condiciones normales de mercado”.

2.- La deudora principal vendió tres inmuebles acordándose que  “La totalidad del precio pactado se aplaza por un periodo máximo de 20 años, durante el cual, la parte compradora puede realizar voluntariamente pagos a cuenta”.

3.- Dicha deuda se paga en 2008. Los adquirentes  no efectúan pago alguno, sino que sus padres entregan en pago acciones de la propia empresa deudora que se amortizan.

4.- Etc.

A la conclusión que se llega, siempre decimos lo mismo: tenga cuidado.

Nuestro despacho se ha encargado de la defensa de supuestos de derivación de responsabilidad a lo largo de estos años. Debemos decir que generalmente hemos obtenido buenos resultados. La Ley General Tributaria es compleja y  exige, para este tipo de supuestos, ser muy puntilloso con su cumplimiento, algo, que, en muchas ocasiones, no sucede.

Si tiene algún problema tributario, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.

EL RECUSO DE REVISIÓN

EL RECUSO DE REVISIÓN

EL ARTICULO 244:

EL RECUSO DE REVISIÓN (ART. 244 LGT) COMO NUEVA VÍA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIONES DE LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS DECLARADOS CONTRARIOS AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

Parece que, poco a poco, la Audiencia Nacional está abriendo la mano y facilitando los mecanismos para poder pedir devoluciones de ingresos indebidos relativas a liquidaciones de impuestos, practicadas por la administración (no nos referimos a las autoliquidaciones, cuya solicitud de devolución es más sencilla).

Pues bien, si inicialmente los tribunales se habían posicionado por que la única posibilidad para pedir la devolución fuera mediante la interposición de una declaración de derivación de responsabilidad contra el Estado.

En los últimos, tiempos ya la AN se ha posicionado por la posibilidad de iniciar un procedimiento de nulidad de pleno derecho o, incluso un procedimiento extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la LGT.

En este último punto, en un supuesto de ISD, en el que Hacienda practicó una liquidación en base a una norma declarada contraria a la derecho comunitario por el TJUE, la AN, en sentencia de 28 de junio de 2019, Rec. Nº. 332/2019,  ha determinado que:

“La causa de revisión de las liquidaciones encuentra cabida en lo dispuesto en el artículo 244 de la LGT”, declarando finalmente que “Ya que la sentencia del TJUE, posterior a las liquidaciones, al declarar contrario al ordenamiento europeo el régimen español en materia de sucesiones de no residentes, altera de forma sustancial la decisión del asunto en su aspecto jurídico”.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso, declarando la aplicación a la sucesión (…)  las deducciones personales y bonificaciones de cuota que se aplicarían a un ciudadano de la Comunidad Europea residente en territorio español”.

En fin, como siempre decimos, procure defenderse con todas las armas que le provee el estado de derecho. No se rinda sin agotar las posibilidades de defensa.

MULTAS POR PAGOS EN EFECTIVO

MULTAS POR PAGOS EN EFECTIVO

Nuestro despacho acumula experiencia defendiendo a contribuyentes en casos de infracciones por realizarse pagos en efectivo (superiores a 2.500 euros).

Cabe decir que, a pesar de la literalidad de la norma, ya es abundante la jurisprudencia que determina que, aunque aparentemente se haya infringido dicha obligación, no procede imponer sanciones si no ha existido ocultación.

En otros casos, hemos sido testigos de cómo la administración ha realizado una interpretación excesivamente amplia del concepto “empresario o profesional”, tratando de aplicar multas a operaciones que no se han hecho con propósitos comerciales (recordamos que la limitación de pagos en efectivo no opera cuando ninguno de los intervinientes es empresario).

Si usted está inmerso en un problema fiscal, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Estamos seguros de que podremos ayudarle. Primera consulta gratuita. Llámenos sin compromiso.

RECUPERAR LO PAGADO POR LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

RECUPERAR LO PAGADO POR LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

El TS ha determinado que la base imponible, en caso de extinciones de condominio, se corresponde únicamente con la parte que se transmite. Ello supone un cambio de doctrina que, no solo tendrá efectos para el futuro, sino que, también tiene efectos jurídicos para todos aquellas operaciones que no hayan prescrito.

Si usted ha efectuado en los últimos tiempos este tipo de operación, sepa que nosotros podemos ayudarle a recuperar lo pagado de más.

Nuestro despacho está totalmente especializado en la materia por lo que podremos ayudarle a recuperar lo que se le haya cobrado indebidamente.

Le animamos a que se ponga en contacto con nosotros, estamos seguros de poder ayudarle.

Trabajamos en toda España, especialmente en la zona de Málaga y provincia (Marbella, Torremolinos, Mijas, Coín, Nerja, Estepona, Benahavis, etc. También en la zona del Campo de Gibraltar, La línea de la Concepción, San Roque, Algeciras, Los Barrrios, etc.).

LOGRARMOS DEDUCIR LOS GASTOS DE LA HARLEY

LOGRARMOS DEDUCIR LOS GASTOS DE LA HARLEY

Como dato curioso, el TSJ de Andalucía, en sentencia reciente, nos ha dado la razón en un litigio en el que discutíamos si eran deducibles los gastos de amortización de una Harley Davidson que aparentemente utilizaba mi cliente para acudir a su reuniones.

Hacienda no nos daba la razón, pero, a raíz de que admitió la afectación parcial a efectos de IVA, el Tribunal andaluz ha determinado que, por coherencia, debía ser también deducible la amortización en el IS.

Dice así el TSJ de Andalucía.-

SEXTO. Insiste también la recurrente sobre la posibilidad, rechazada por la Inspección, de deducir los gastos correspondientes a cierta motocicleta marca Harley Davison, sobre la que, según la Inspección, ninguna justificación se aportó respecto de su afección a la actividad de aquella, sin que se introdujera siquiera indicación alguna al respecto en las alegaciones al acta de la Inspección.

No obstante, al regularizar la situación de la recurrente en los mismos períodos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección de los Tributos tomó en consideración las afirmaciones expuestas por aquella, de las que se dejó constancia en la Diligencia de 18 de marzo de 2013, sobre el uso del vehículo para la realización de gestiones puntuales propias de su actividad, admitiendo la afección del bien en un 50 por ciento, de acuerdo con las reglas que sobre este particular se incluyen en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

 Así las cosas, como esta Sección ha dicho en su Sentencia de 26 de abril de 2018 (recurso 236/2017), para caso coincidente al que ahora se examina, en el que la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido descansaba sobre la admisión de la afectación parcial del vehículo a la actividad empresarial, “..en ausencia de una previsión normativa en el ámbito del tributo societario que imponga otra solución, por razones de coherencia, es preciso que prevalezca una valoración unitaria del grado de afectación de los vehículos de la recurrente, rechazando la contradicción que supone negar una afectación que al mismo tiempo se acepta, con la consecuencia de reconocer que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades deberá recalcularse admitiendo la deducción de los gastos derivados de la tenencia y uso de los vehículos de la actora en la proporción señalada..”.

 Por ello, en esa medida la pretensión actora sobre este particular sí debe ser acogida, aunque deba rechazarse en el resto del importe de las deducciones aplicadas respecto del citado vehículo, que la recurrente pretende basar en la mera incorporación del bien a su patrimonio, insuficiente a tal fin como se ha visto”.

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DE LIQUIDACIONES DE IRPF PRACTICADAS POR HACIENDA

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DE LIQUIDACIONES DE IRPF PRACTICADAS POR HACIENDA

Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.

Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.

Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.

Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.

La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.

Si usted se encuentra en un caso parecido, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia al respecto, habiendo llevado ya este asunto. Primera consulta gratuita. Consulte sin compromiso.

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