Lamentablemente, sigue existiendo un vaivén de sentencias contradictorias relativas a determinar si el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma de turno es requisito imprescindible para que la pareja supérstite pueda acogerse a los beneficios fiscales, tanto de ITP/AJD como de ISD.
Pues bien, afortunadamente siguen apareciendo sentencias que dan la razón a aquellos que propugnamos que dicho requisito es únicamente probatorio, pudiendo demostrarse la existencia la pareja por cualquier medio admitido en derecho.
Concretamente, la STSJ de Galicia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº. Rec. 15666/2018 ha determinado, en relación a una pareja de hecho en la que uno de los miembros estaba incapacitado que “En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera – a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007”.
En fin, se trata de una materia que está teniendo cambios de criterio importantes. A modo de ejemplo, el TSJ de Madrid ha variado su posición, volviendo a considerar que se trata de un requisito ad solemnitatem, cuando anteriormente había resuelto lo contrario.
En todo caso, si uno de los miembros de la pareja de hecho era nacional de otro Estado (fundamentalmente de la UE aunque podría ser un país tercero), creemos que es patente que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho vulnera el derecho comunitario porque restringe las libertades comunitarias.
En primer lugar no debemos confundir el concepto de discriminación comunitaria con el de discriminación constitucional que tienen claros rasgos diferentes en la medida que la primera lo que proscribe es que se dificulten los traslados transfronterizos y las inversiones de capital entre estados, por razón de nacionalidad, cuando hay involucrado un extranjero. No se trata entonces de ver si a un nacional y a un extranjero que residen aquí se les trata igual, sino, determinar si el extranjero está discriminado porque se le dificulta sus traslados, sus inversiones en otros estados, etc.. Por ello la exigencia de la inscripción de la pareja es discriminatoria por una serie de motivos.
En primer lugar, porque provoca trabas para la salida de España. Recordamos que el artículo 2 de la Ley de Parejas de hecho, limita su aplicación “a las parejas que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho”. Luego, concretamente en Andalucía, pero es igual el resto de comunidades, el artículo 6 y 9 de DECRETO 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, determina como motivo de baja “cancelación” en el Registro “el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, teniendo, obviamente, competencias el registro para modificar el registro, cuando por circunstancias sobrevenidas, se constata el abandono de la Comunidad Autónoma, por ejemplo, por darse de baja en el padrón.
Según jurisprudencia comunitaria, muy arraigada, el requisito de la inscripción es discriminatoria para los ciudadanos extranjeros aun cuando residan en España, dado que se les limita de forma muy severa el poder cambiar de Estado, emigrar o regresar a sus países de origen. Es decir, a una pareja de hecho de extranjeros no se les puede exigir registrarse para gozar de un beneficio fiscal, porque luego, pueden llegar a sufrir trabas para desplazarse a otros países, incluso al que son nacionales y abandonar España, porque ello supone la obligación de darse de baja en el registro “cancelación de la inscripción” lo que podría provocar la pérdida dichos beneficios fiscales. Entonces, se aprecia claramente que la norma andaluza incentiva, al exigir la inscripción, que las parejas de hecho de extranjeros no puedan volver a su país de origen, porque entonces se les tiene que dar baja del registro y pierden sus beneficios fiscales.
Reiteramos que el concepto de discriminación comunitaria es algo diferente del de igualad previsto en el artículo 14 CE. Concretamente, las libertades comunitarias lo que persigue es que las normas de los estados no interfieran en la libertad de las particulares y empresas en poder trasladarse entre los diversos territorios de la UE, (en todas las libertades) incluso, a países extracomunitarios, en el ámbito de la libertad de movimientos de trabajadores y de capitales.
Por ello, la justicia comunitaria es especialmente sensible a aquellas normas de tipo fiscal (tal y como acontece en este caso) previstas por su Estado que pueden provocar a una persona (especialmente si se trata de un extranjero con fuerte arraigo en otros estados) limitaciones a su derecho a trabajar, invertir capitales, montar una empresa, etc:. Un efecto disuasorio
A modo de ejemplo, el TJUE ha tenido la ocasión de entrar a valorar si determinadas consecuencias derivadas del cambio de residencia fiscal pueden provocar un efecto disuasorio para aquellas ciudadanos de un Estado que deciden trasladarse a otro de la UE. En el ámbito de nuestra legislación, respecto del artículo 14 LIRPF, en su antigua redacción, el Tribunal resolvió que la obligación de imputar rentas pendientes violaba el derecho de circulación por que ello podía suponer un motivo para no desplazarse, es decir, el establecimiento de trabas a la persona para emigrar. (STJUE de 12 de julio de 2012, Asunto N. ºC-269/09, Apartados 53 y siguientes. (NFJ 047562)).
Otra doctrina que nos puede servir de referencia para la posición del TJUE respecto de las obstrucciones para desplazarse dentro de la UE sería la relativa a la exigencia de plusvalías latentes. Sirva de ejemplo la Sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2011, Asunto Nº. C-371/10. (NFJ045002) que se pronunció sobre el ajustamiento al Derecho Comunitario de la normativa de los Países Bajos que establecía el cobro de las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad constituida conforme a la legalidad de dicho Estado y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que se previera el aplazamiento del pago.
El TJUE entró a valorar si la regulación de los Países Bajos era proporcional, dado que exigía el pago de los tributos en el momento del traslado sin permitir aplazar el pago al momento en el que las plusvalías se realizaran efectivamente con posterioridad. En este punto, el Tribunal declaró que era una medida desproporcionada, precisamente porque obstaculiza.
En segundo lugar, el requisito de la inscripción, genera una segunda discriminación a las parejas de hecho extranjeras que viven fuera de España porque, se les puede estar incitando a tener que emigrar a España, y tener que residir aquí, para poder inscribir la pareja y así acogerse a los beneficios fiscales o alternativamente, liquidar el patrimonio y retornar los fondos. Nuevamente, se trata de obstáculos y trabas prohibidas por el derecho comunitario. La jurisprudencia citada anteriormente es perfectamente aplicable al caso.
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