Noticias
El TS ha admitido a trámite un aluvión de recursos de casación para dirimir el cauce preciso para impugnar valoraciones catastrales que son claramente superiores al precio de mercado y que no fueron recurridas en su momento. Entre otras resoluciones están las 5287/2018, 5288/2018 y 5665/2018 y 8984/2019
En dichos procedimientos, fundamentalmente, se va a discutir, “si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto”.
También se van a dirimir otras cuestiones no menos interesantes, como son las consecuencias, para otros afectados, del hecho de que a un propietario se le anule una ponencia de valores por defectos similares que afectan al resto.
Confiamos que el TS ponga un poco de orden y deje establecidas unas vías claras para atacar situaciones tan injustas como la de que se giren recibos de IBI muy caros, a causa de que el valor catastral difiere sustancialmente del de mercado (por ser superior el primero).
Nosotros, ya hemos conseguido anular valoraciones catastrales aprobadas hace años (En total aproximado, 100.000.000 de euros en valoraciones anuladas). La clave es intentar encontrar algún defecto en la valoración, o, aferrarse al llamado “coeficiente N” de depreciación monetaria que puede servir de utilidad para acreditar una disminución del valor de la finca (por ejemplo, a causa del estallido de la burbuja inmobiliaria). Luego, aquí también puede alegarse la violación de la CE que, recordamos, determina que los impuestos deben ser justos y no confiscatorios.
Creemos, de todas maneras, que la manera más eficiente para afrontar el problema, no es tanto, impugnar los recibos de IBI, (frente al Ayuntamiento de turno), sino, más bien, atacar directamente la ponencia de valores, frente al Catastro, pidiendo, incluso, que tenga efectos retroactivos 4 años. Así, si finalmente, nos dan la razón, podrán anularse de un golpe todos los recibos de IBI, girados desde entonces y, con un poco de suerte, desde los 4 años antes.
La clave es estudiar la valoración, la ponencia de valores y los “estudios de mercado”, éstos últimos, según nuestra experiencia, no son fáciles de consultar y hay que pedirlos a través del Juzgado. Quisiéramos advertir que algunas veces estos “estudios” contienen incluso errores groseros que pueden servir para obtener el triunfo.
Luego las mediciones de las superficies catastrales, es frecuente que no sean correctas. En este punto una desviación del 10{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} a nuestro favor puede provocar la anulación de todos los recibos a la espera de que se subsane todo. En este punto, nuevamente, nuestra experiencia nos dicta que hay muchas inexactitudes.
De todas maneras, si el TS acuerda finalmente que impugnando los recibos de IBI, también puede lograrse este objetivo, nos alegraremos, aunque, ya decimos, que, tal vez se generen importantes problemas para el sujeto pasivo, si tiene que impugnar mientras un Juzgado se posiciona, a lo mejor, decenas de recibos de IBI, cada año, imaginemos por ejemplo, una promotora con 30 viviendas, trasteros, garajes, locales…, es decir, cientos de pleitos a cada año.
Después, están las vías de impugnación que son más favorables si se ataca la ponencia de valores, dado que se puede ir al TEAR, TEAC, Tribunal Superior de Justicia y, por fin, el TS (para discutir el tema esencial). Por el contrario, si impugnamos el recibo de IBI, tenemos únicamente al Juzgado de lo contencioso administrativo, sin alternativa a ir en casación ( en casos, muy puntuales, por razón de la cuantía, más de 30.000 euros de recibo de IBI (pocos casos), se podrá interponer recurso de apelación y casación). Es decir, se pelea con más opciones si se va por la vía que proponemos.
Noticias, Reclamaciones
La AN se ha pronunciado recientemente, en la sentencia de 15 de julio de 2009, Nº. Rec. 285/2017, sobre la posibilidad de que la Administración Tributaria derive la responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 42.2 de la LGT a los “que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”, incluso cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a que naciera la deuda tributaria.
Analizada la sentencia la Audiencia Nacional valida el razonamiento de la Agencia Tributaria que concluyó que el obligado tributario había colaborado en una serie de operaciones realizadas con anterioridad a que se produjera el impago de las deudas fiscales, pero, a todas luces, con el objetivo de dificultar el cobro, ya que se atisbaba que iban ver importantes problemas financieros en breve, hasta el punto de que, pasado un tiempo, la empresa transmitente inició un proceso de concurso de acreedores.
Entre muchos indicios tenidos en cuenta por la Agencia Tributaria y la AN para acordar la derivación a los adquirentes (antiguos socios y administradores) pueden citarse los siguientes:
1.- Para el Tribunal las operaciones no “se acomodan a la lógica empresarial entre partes independientes en condiciones normales de mercado”.
2.- La deudora principal vendió tres inmuebles acordándose que “La totalidad del precio pactado se aplaza por un periodo máximo de 20 años, durante el cual, la parte compradora puede realizar voluntariamente pagos a cuenta”.
3.- Dicha deuda se paga en 2008. Los adquirentes no efectúan pago alguno, sino que sus padres entregan en pago acciones de la propia empresa deudora que se amortizan.
4.- Etc.
A la conclusión que se llega, siempre decimos lo mismo: tenga cuidado.
Nuestro despacho se ha encargado de la defensa de supuestos de derivación de responsabilidad a lo largo de estos años. Debemos decir que generalmente hemos obtenido buenos resultados. La Ley General Tributaria es compleja y exige, para este tipo de supuestos, ser muy puntilloso con su cumplimiento, algo, que, en muchas ocasiones, no sucede.
Si tiene algún problema tributario, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.
Noticias
DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN QUE IMPEDÍA SIMULTANEAR PETICIONES DE APLAZAMIENTO Y DE SUSPENSIÓN.
El Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2019, de 12 de junio de 2019, ha declarado nulo el artículo 46.8 del Reglamento General de Recaudación que determinaba la imposibilidad de simultanear peticiones de aplazamiento y suspensión determinándose que, se procedería en todo caso, “al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.»
Resultan muy interesantes las conclusiones resumidas por el alto tribunal, referidas a la defensa del Abogado del Estado, que aludía a que «denegada la solicitud de suspensión, nada impide, como se ha dicho solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto alguno que lo prohíba«. Pues bien, en este punto, el TS concluye que “pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un condicionamiento añadido por vía reglamentaria, que puede llegar a frustrar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley”.
En conclusión, se trata de una gran noticia que, a buen seguro, protege los derechos del contribuyente.
Noticias
Si tiene problemas fiscales, ya sea con Hacienda o con cualquier otra administración tributaria, sepa que podemos ayudarle. Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa de los intereses del contribuyente.
Defender un caso de esta naturaleza va mucho más allá de lo que sería recurrir una liquidación, porque también hay que tener en cuenta otros aspectos, tal y como sería lograr la suspensión cautelar del acto.
Existen diferentes vías para poder obtener la suspensión cautelar de una obligación de pago, cuando se recurre la liquidación.
Una opción sería la de aportar un aval bancario. Cuando esta opción es imposible, porque la entidad financiera la deniega, siempre puede optarse por ofrecer en garantía otro bien, generalmente inmuebles, aunque no hay obstáculo para que se presenten otro tipo de bienes tales como obras de arte, joyas, participaciones sociales, etc.
Por último, siempre cabe la opción de intentar suspender el pago de la deuda, con dispensa total o parcial de garantías, cuando se acredita que la ejecución del acto podría provocar perjuicios de imposible reparación. En estos casos, el Tribunal Económico Administrativo que tiene que resolver la petición, por lo general, suele ser muy restrictivo a la hora de concederla.
Nuestro despacho tiene experiencia obteniendo suspensiones en todo tipo de supuestos. En todo caso, es fundamental saber defenderse y conocer la normativa con exhaustividad para evitar que la administración cometa irregularidades en perjuicio del justiciable.
Trabajamos en toda España. No duda en ponerse en contacto con nosotros si tiene algún problema. Primera consulta gratuita.
Noticias
Como novedad significativa acaecida últimamente, llamamos la atención el hecho de que el TS, en diversas sentencias, ha dictaminado que la extinción de condominio tributa en la modalidad de AJD y no por ITP (algo que ya se sabía), pero establece una doctrina revolucionaria porque puntualiza que la base imponible no es la totalidad del bien inmuebles (tal y como, hasta ahora, era pacífico liquidar) sino que solo se tendrá en cuenta la “parte que se adquiere ex novo”. Entre muchas otras, citamos la STS de 26 de marzo de 2019. Nº. Rec. 5070/2017
En fin, se trata de un nuevo golpe que asesta el TS a las Comunidades Autónomas que, cada día más, se aprecia que tienen más complicado recaudar tributos por operaciones inmobiliarias.