Noticias
Si tiene problemas fiscales, ya sea con Hacienda o con cualquier otra administración tributaria, sepa que podemos ayudarle. Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa de los intereses del contribuyente.
Defender un caso de esta naturaleza va mucho más allá de lo que sería recurrir una liquidación, porque también hay que tener en cuenta otros aspectos, tal y como sería lograr la suspensión cautelar del acto.
Existen diferentes vías para poder obtener la suspensión cautelar de una obligación de pago, cuando se recurre la liquidación.
Una opción sería la de aportar un aval bancario. Cuando esta opción es imposible, porque la entidad financiera la deniega, siempre puede optarse por ofrecer en garantía otro bien, generalmente inmuebles, aunque no hay obstáculo para que se presenten otro tipo de bienes tales como obras de arte, joyas, participaciones sociales, etc.
Por último, siempre cabe la opción de intentar suspender el pago de la deuda, con dispensa total o parcial de garantías, cuando se acredita que la ejecución del acto podría provocar perjuicios de imposible reparación. En estos casos, el Tribunal Económico Administrativo que tiene que resolver la petición, por lo general, suele ser muy restrictivo a la hora de concederla.
Nuestro despacho tiene experiencia obteniendo suspensiones en todo tipo de supuestos. En todo caso, es fundamental saber defenderse y conocer la normativa con exhaustividad para evitar que la administración cometa irregularidades en perjuicio del justiciable.
Trabajamos en toda España. No duda en ponerse en contacto con nosotros si tiene algún problema. Primera consulta gratuita.
Impuestos, Noticias, Reclamaciones
Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.
Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.
Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.
Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.
La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.
Si usted se encuentra en un caso parecido, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia al respecto, habiendo llevado ya este asunto. Primera consulta gratuita. Consulte sin compromiso.
Comprobaciones de valores, Impuestos, Noticias
En las últimas semanas, hemos podido constatar que los medios de comunicación, tanto prensa escrita como online, han comenzado a avisar de una nueva campaña de Hacienda por la que se pretende controlar, con especial celo, aquellas declaraciones de IRPF en las que se registraron perdidas por ventas de inmuebles a un precio inferior al de adquisición.
En realidad, no se trata de una novedad, dado que la LIRPF es clara en el sentido de que, para el cálculo de la ganancia, deberá tomarse en cuenta el valor de mercado. En este sentido, nosotros siempre advertimos a nuestros clientes al respecto, especialmente cuando se trata de venta entre familiares.
Dicho ésto, es cierto que la Administración tiene varias alternativas. La primera es hacer una comprobación de valores del inmueble; otra, seria tomar como válida la que haya podido hacerse al comprador con ocasión de la compraventa. Nos referimos fundamentalmente a las Oficinas Liquidadoras.
Nuestro consejo es que procure recurrir estos actos de liquidación que se le hagan. En primer lugar, es muy probable que dichas valoraciones adolezcan de defectos formales (más ahora que el TS ha limitado de forma drástica el uso del sistema consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente) y, por otra parte, también tiene la opción de instar un procedimiento de tasación pericial contradictoria, en el caso de que sea evidente que el precio real de venta era similar al de mercado.
En el caso de que Hacienda pretenda utilizar una comprobación de valores efectuada por otra Administración al comprador, consideramos que siempre tendría la posibilidad de recurrir dicho acto, tan pronto tuviera conocimiento del mismo. En realidad, tras el varapalo del TS en materia de comprobación de valores, es posible que la mayoría de aquellas valoraciones que se hicieron, consistentes en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, sean nulas.
Por último, es muy probable que el TS, en un momento dado, considere que el precepto que establece que debe tomarse el precio de mercado como valor de venta, vulnera la CE, por atentar contra el principio de capacidad tributaria, ser confiscatorio, etc. (artículo 31 CE)
Como vemos, existen muchas estrategias de defensa, pero es fundamental que no se aquiete y deje pasar los plazos. Como siempre decimos: procure defenderse
Impuestos, Noticias
Afortunadamente, a pesar de la literalidad de las normas sancionadoras, los Tribunales Judiciales, no así los Administrativos (TEAC, TEAR, etc), cada vez, con más rigor, vienen anulando las típicas sanciones que se imponen por dejar de presentar modelos periódicos (entre otros, los clásicos, 180, 190, 303, 130, 390, etc) por no estar bien motivadas.
Los Tribunales están exigiendo un plus de motivación, no pudiéndose equiparar, sin más, el dejar de presentar un modelo concreto, con una falta de diligencia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye la Sentencia 2358/2017, de 28 de noviembre de 2017 del TSJ de Andalucia:
“Visto el contenido de la no motivación del Acuerdo sancionador, es notorio que no cumple con las exigencias legales, ya que no hace referencia al caso concreto ni de manera fáctica ni jurídica, y esa motivación se puede aplicar a cualquier caso, lo que evidencia que no se refiere al elemento subjetivo de culpabilidad” En definitiva, por todo lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto.
Nosotros acumulamos experiencia desde hace años anulando este tipo de sanciones. Es cierto que, muchas veces, sobre todo si se olvida presentar modelos y se hace fuera de plazo, tratándose de multas de escaso importe, lo mejor será pagar y olvidarse del asunto. Pero otras veces, en realidad, las situaciones son auténticamente sangrantes. Nosotros hemos visto situaciones muy tristes: multas a asesorías a las que se les estropeó el internet el último día de presentación, sanciones gravísimas por cometer un error a la hora de rellenar un impreso, etc. En la mayoría de los casos en los que la situación fue dudosa se acabó anulando la multa.
Como siempre nuestro consejo es que procure defenderse con las armas que le provee el Estado de Derecho.
Impuestos, Noticias
Afortunadamente, a pesar de la literalidad de las normas sancionadoras, los Tribunales Judiciales, no así los Administrativos (TEAC, TEAR, etc), cada vez, con más rigor, vienen anulando las típicas sanciones que se imponen por dejar de presentar modelos periódicos (entre otros, los clásicos, 180, 190, 303, 130, 390, etc) por no estar bien motivadas.
Los Tribunales están exigiendo un plus de motivación, no pudiéndose equiparar, sin más, el dejar de presentar un modelo concreto, con una falta de diligencia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye la Sentencia 2358/2017, de 28 de noviembre de 2017 del TSJ de Andalucia:
“Visto el contenido de la no motivación del Acuerdo sancionador, es notorio que no cumple con las exigencias legales, ya que no hace referencia al caso concreto ni de manera fáctica ni jurídica, y esa motivación se puede aplicar a cualquier caso, lo que evidencia que no se refiere al elemento subjetivo de culpabilidad” En definitiva, por todo lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto.
Nosotros acumulamos experiencia desde hace años anulando este tipo de sanciones. Es cierto que, muchas veces, sobre todo si se olvida presentar modelos y se hace fuera de plazo, tratándose de multas de escaso importe, lo mejor será pagar y olvidarse del asunto. Pero otras veces, en realidad, las situaciones son auténticamente sangrantes. Nosotros hemos visto situaciones muy tristes: multas a asesorías a las que se les estropeó el internet el último día de presentación, sanciones gravísimas por cometer un error a la hora de rellenar un impreso, etc. En la mayoría de los casos en los que la situación fue dudosa se acabó anulando la multa.
Como siempre nuestro consejo es que procure defenderse con las armas que le provee el Estado de Derecho.