PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN TODA ESPAÑA. NOSOTROS LE AYUDAMOS.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN TODA ESPAÑA. NOSOTROS LE AYUDAMOS.

Expertos en procedimientos tributarios. Si tiene cualquier tipo de problema de índole fiscal, sepa que podemos ayudarle. A lo largo de estos años hemos actuado en todo tipo de instancias administrativas y judiciales  con resultados muy positivos para el contribuyente.

Hemos actuado en todo tipo de procesos e impuestos: IVA, IRPF, IS ITP/AJD, ISD, etc y en todo tipo de procedimientos, (jurisdicción penal, contencioso administrativa, procedimientos extraordinarios de revisión, de inspección, comprobación limitada, verificación de datos, derivaciones de responsabilidad, etc.

Si tiene alguna duda le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.

VENTAS OCULTAS. EL IVA SE ENTIENDE INCLUIDO EN LA CONTRAPRESTACION

VENTAS OCULTAS. EL IVA SE ENTIENDE INCLUIDO EN LA CONTRAPRESTACION

Recientemente, el TS en la Sentencia  390/2018, de 12 de marzo de 2018, Rec. n.º 165/2016, ha confirmado una importante Jurisprudencia que resuelve que en caso de que la Administración detecte ventas ocultas por parte de empresarios, fundamentalmente a consumidores, el IVA se entenderá incluido dentro la total cantidad percibida por éste.

En nuestra opinión, el elemento determinante, será, por su puesto, a parte de haber cobrado una determinada cantidad sin hacer mención al IVA, que el prestador del servicio no tenga la posibilidad de recuperar del cliente el IVA reclamado por Hacienda. Creemos que esto fundamentalmente va a suceder en aquellos casos en los que se facture a particulares que no actúen como empresarios.

Se trata de una Sentencia de indudable repercusión.

Dice así el TS.-

Sexto.

Contenido interpretativo de esta sentencia

“Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA , estamos en condiciones de responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, a cuyo efecto procede fijar la siguiente interpretación del artículo 78.Uno LIVA , en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva IVA :

«Para la determinación de la base imponible del IVA (y, correlativamente, del impuesto sobre sociedades correspondiente), ha de considerarse incluido aquel impuesto indirecto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria».

<< STS 390/2018, de 12 de marzo de 2018, Rec. n.º 165/2016, Fundamento de Derecho Sexto>>,”

 

DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

 DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES. ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA INTENCIÓN, CONFIRMADA POR ELEMENTOS OBJETIVOS,  DE DESTINAR LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS A LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

            Periódicamente, siguen apareciendo sentencias que deniegan la deducibilidad del IVA solicitada con anterioridad al inicio de las operaciones por no haberse acreditado por elementos objetivos que los bienes adquiridos iban a ser destinados a una actividad económica.

Resaltamos que el término “elemento objetivo” está siendo interpretado de forma muy estricta por Hacienda y los Tribunales administrativos o judiciales. Un caso paradigmático lo constituye la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2017, Rec 14/2015 que denegó la deducción del IVA tras realizar un intenso análisis de las pruebas existentes.

Dijo la Audiencia.-

Es necesario realizar una valoración detallada de la prueba practicada y esa valoración, podemos ya adelantarlo, va a llevar a obtener una conclusión contraria a las pretensiones de la parte recurrente:

– No consta actividad alguna en el domicilio señalado como Domicilio Social (que está en Madrid a pesar de que los inmuebles se encuentran en Benavente).Así lo acredita el Informe posterior a las alegaciones que obra en el expediente.

– La empresa recurrente solo ha tenido contratada una persona que la Administradora solidaria de la empresa) entre septiembre y Noviembre de 2010. Sin que, posteriormente, haya tenido personal alguno a pesar de los proyectos que pensaba desarrollar.

– (…).

– Se ha aportado unos planos de los supuestos locales, simples planos fragmentarios, no un Proyecto, y la propia parte recurrente reconoce al folio 20 de su demanda que con esos simples planos se realizan unas primeras aproximaciones a futuros clientes y que, en el caso de que esas gestiones iniciales sean fructíferas, se elaborarían los planos por el mismo arquitecto y a continuación se ejecutaría la obra. Nada de esto consta que se haya realizado.

– El hecho de que el Arquitecto esté dado de baja en la actividad profesional desde el 30 de Septiembre de 2010, permite dudar de la seriedad del Proyecto iniciado; sobre todo cuando dos meses antes aceptó la elaboración de los Proyectos del Polígono La Lastra, Avenida del Ferial número 104 y Calle Federico Silva 50, todas ellas de Benavente. Nada de esto se realizó.

– Los «Proyectos» aparecen no solo no visados, sino ni siquiera presentados al oportuno Colegio Profesional.

– No consta pago alguno por la elaboración de esta documentación.

– Obviamente, si no había Proyecto, menos aún podía haber autorizaciones, licencias ni permisos para una construcción que no dejaba de ser un futurible.

(etc)

Según nuestra experiencia profesional, este tipo de problemas se suelen suscitar cuando el contribuyente que ha soportado el IVA pide la devolución. Es en estos momentos donde Hacienda, con carácter previo a la entrega del dinero, investiga las circunstancias del caso.

Por lo tanto, se constata que antes de pedir dicha devolución deberá hacerse un análisis previo real de que realmente se cumplen con los requisitos para pedirla y que nos la concedan. Y, por las mismas razones, debería tenerse suficientemente organizada la documentación y pruebas para evitar malos entendidos. Debe tenerse en cuenta que la denegación de la deducción del IVA conllevará casi con total seguridad la imposición de una fuerte sanción, por lo tanto, es conveniente, hacer un esfuerzo especialmente intenso para que, el día que se pidan aclaraciones, toda las pruebas aportadas demuestren de forma contundente y definitiva que es cierta nuestra voluntad de destinar los servicios y bienes adquiridos a una actividad económica sujeta y no exenta de IVA

ALQUILAR COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

ALQUILAR COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

SUBARRIENDO DE VIVIENDAS  A PARTICULAR QUE TIENE LA INTENCIÓN DE ALQUILARLA COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

La DGT ha aclarado en consulta reciente que determina que el alquiler tributa por IVA,  en el caso de que un particular arriende su vivienda a otro particular que tiene la intención de subarrendarla como piso turístico.

            Nuestro consejo es que sea prudente y antes de dar cualquier paso, pregunte a un asesor. Vayamos a que se meta en un lio con Hacienda innecesario. A modo de ejemplo, en el caso que ahora se analiza puede ser que Hacienda le exija el IVA no cobrado al arrendatario (21{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}) más su sanción correspondiente (50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los dejado de pagar). Conclusión: prudencia.

            Dice la DGT.-

Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Por lo tanto, el arrendamiento objeto de consulta estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Ley 37/1992.

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