NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

EL AJD LE CORRESPONDE PAGARLO AL BANCO

Hoy hemos tenido noticia de una gran novedad que creemos va a beneficiar enormemente a muchos contribuyentes que tuvieron que pagar actos jurídicos documentados por la constitución de una hipoteca bancaria.

Afortunadamente, el TS en sentencia de 16 de octubre de 2018, (ver aquí) ha vuelto a poner orden, determinando que el sujeto pasivo del impuesto denominado (AJD), legalmente, según la normativa tributaria, es aquel que tiene interés en que se inscriba el documento, en este caso la hipoteca, y por tanto, en el caso de contratos de préstamos, debe ser el prestamista. CONCLUSIÓN.- Que en caso de préstamos bancarios, quien tuvo que pagarlo era el banco.

Parece que gracias a la instauración de la nueva modalidad de recurso de casación, el TS está pudiendo posicionarse sobre cuestiones tributarias que anteriormente, dada la escasa cuantía de las liquidaciones, era imposible recabar su opinión.

Es una gran noticia y un enorme avance en la defensa del contribuyente. La verdad es que continúan sucediéndose los fallos en contra de las administraciones. Hace unas semanas, fue la exención por maternidad, antes de verano, la nulidad del sistema de valoración consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

A título personal se constata que en caso dudosos la mejor opción es luchar con todas las armas que ofrece el estado de derecho, porque nunca se sabe que puede pasar en el futuro. La peor opción, es no hacer nada.  A las pruebas nos remitimos: quien se atreve a luchar, muchas veces gana. Como siempre decimos: defiéndase.

En cuanto a la forma de proceder para recuperar el dinero pagado de más, entendemos que, en caso de autoliquidaciones, el plazo de 4 años a contar desde que se inició el ingreso, será la fecha límite para pedir una devolución de ingresos indebidos.

En otros casos, más de 4 años, o, en caso de liquidaciones (no autoliquidaciones), el cauce más correcto será interponer una demanda de responsabilidad patrimonial contra la administración, que tiene un plazo de un año a contar desde que puso interponerse la reclamación (en este caso concreto, la fecha en que publicó la Sentencia del TS).

CONCLUSIÓN. HAY QUE DARSE PRISA! Nuestro despacho lleva años ayudando al contribuyente en materia tributaria por lo que con total seguridad, podremos ayudarle.

¡Defiéndase!

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACION DE PRUEBAS CUANDO O SE HIZO EN VÍA ADMINISTRATIVA. ES NECESARIO QUE HAYA  BUENA FE.

En otras entradas del blog ya habíamos hecho mención a la nueva jurisprudencia del TS que había disipado la duda existente acerca de la posibilidad o no de aportar pruebas en vía de reposición, económico administrativa o judicial, cuando ello pudo haberse hecho en el procedimiento administrativo previo.

Afortunadamente, el TS resolvió que la doctrina aplicada por el TEAC, TEARS y algunos tribunales de justicia que impedían dicha aportación, no era ajustada a derecho y, en consecuencia, sí era admisible dicha presentación tardía.

Ahora, el Alto Tribunal ha dictado una nueva sentencia que matiza esta doctrina, aclarando que, en principio debería admitirse la nueva presentación de pruebas, salvo que el administrado haya incurrido en mala fe, concretamente dice “que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente” <<Sentencia 1362/2018, de 10 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. n.º 1246/2017, Fundamento de Derecho Tercero>>

Nosotros entendemos que se trata de una aclaración lógica que ya hemos utilizado en algún procedimiento por lo que realmente no es una nueva jurisprudencia. Es evidente que nuestro Ordenamiento Jurídico nunca deberá amparar el abuso del derecho o su ejercicio antisocial.

Ahora bien, queda por ver cómo van a reaccionar ante este nuevo fallo, tanto la administración como los tribunales económico administrativos. Si bien es cierto que ya hay una jurisprudencia clara al respecto y no deberían volver a darse casos tan sangrantes como los acontecidos en el pasado, no es descartable que, en el futuro, empiecen a proliferar argumentaciones jurídicas  consistentes en “rasgarse las vestiduras” de forma totalmente hipócrita, reputando “abusivo o malicioso” cualquier retraso o descuido en el presentación de una documentación.

A modo de ejemplo, nos encargamos de la defensa de un asunto en el que el contribuyente, después de un largo y penoso proceso de inspección, habiendo atendido decenas de requerimientos, olvidó aportar una factura de alquiler de inmueble (aunque si se presentó el contrato y justificantes de pago). El TEAR decidió inadmitir dicho documento aunque era evidente que era un asunto intrascendente que no causaba ningún perjuicio su aportación. Tal vez, ahora con la nueva jurisprudencia,  la estrategia consista en  afear la conducta del administrado reputándola como maligna de forma exagerada por cualquier razón.

En fin; el mejor consejo que le podemos dar es que procure aportar la documentación cuanto antes mejor, por ejemplo, en vía de reposición. Así se ataja el problema cuanto antes.

NOVEDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

NOVEDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

El contribuyente puede estar de buena nueva. Por fin, el Tribunal Supremo ha resuelto la duda acerca de cómo deben computarse los plazos en el supuesto de que previamente se haya acordado la retroacción de actuaciones, teniendo la obligación la Administración de volver a dictar nueva liquidación.

La realidad es que en los últimos años se habían venido acumulando una serie de Sentencias con pronunciamientos contradictorios, existiendo enormes dudas acerca si la Administración tenía un plazo ilimitado para resolver, o, en caso contario, cómo debían hacerse los cálculos.

Finalmente, el TS ha resuelto que debe resolverse en el plazo que restaba para finalizar el procedimiento antiguo a contar desde el momento en que se produjo la causa motivadora de la nulidad y retroacción.

Dice así el TS de octubre de 2017, 572/2017.-

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

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