DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8

DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8

DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN QUE IMPEDÍA SIMULTANEAR PETICIONES DE APLAZAMIENTO Y DE SUSPENSIÓN.

El Tribunal Supremo en la Sentencia  813/2019, de 12 de junio de 2019ha declarado nulo el artículo 46.8 del Reglamento General de Recaudación que determinaba la imposibilidad de simultanear peticiones de aplazamiento y suspensión determinándose  que, se procedería en todo caso, “al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.» 

Resultan muy interesantes las conclusiones resumidas por el alto tribunal, referidas a la defensa del Abogado del Estado, que aludía a que «denegada la solicitud de suspensión, nada impide, como se ha dicho solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto alguno que lo prohíba«. Pues bien, en este punto, el TS concluye que “pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un condicionamiento añadido por vía reglamentaria, que puede llegar a frustrar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley”.

En conclusión, se trata de una gran noticia que, a buen seguro, protege los derechos del contribuyente.

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión. Si se excede en total del plazo de  6 meses se produce la caducidad.

Recientemente, no han dado la razón en un recurso contencioso administrativo en el que, entre otras cuestiones, litigábamos que, en caso de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión, (se trataba de un procedimiento de comprobación de valores), el trascurso de 6 meses, debe suponer la caducidad el procedimiento.

Por su interés transcribimos un extracto de la Sentencia de TSJ de Málaga de 31 de octubre de 2018, en la que hemos intervenido como profesionales, puede descargarla o verla aquí

 “SEXTO: (…)

Sobre la caducidad en los supuestos de anulación por un Tribunal económico administrativo de una resolución, el TS, en Sentencia núm. 1652/2017 de 31 octubre, Recurso de Casación núm. 572/2017 (que completa la STS núm. 60/2018 de 19 enero, Recurso de Casación núm. 1094/2017, para los supuestos de nulidad por motivos de fondo), ha establecido la doctrina que en los procedimientos de gestión la norma aplicable no es el art. 150.7 de la LGT, sino el artículo 104 de la misma, que no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión. La interpretación del artículo 104.1LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones es que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT, concluyendo que:

“…Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órganocompetente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

..Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA. Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.”

Consta en autos que el procedimiento de gestión tributaria origen de la resolución del TEARA de 26/11/15, se inició con propuesta de valoración de 22/11/12, notificada el 27/11/12, y concluye con la liquidación de 1/03/13, notificada el 7/5/13. Anulada dicha liquidación por el TEARA el 26/11/15, es notificado a la Administración a 30/10/15, quien realiza propuesta de liquidación a 9/11/15, con informe motivando la valoración de 26/11/15, datando el acuerdo de liquidación del 17/02/16, que se notifica el 8/04/16.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta de suma de los periodos anteriores, hasta el momento que dió lugar al vicio del procedimiento, y posteriores a la notificación del acuerdo anulatorio de la anterior resolución, y hasta la notificación de la nueva, el procedimiento ha excedido de los 6 meses, por lo que está caducado, y el recurso debe estimarse sin necesidad de entrar en análisis de los demás motivos, puesto que la liquidación dictada en procedimiento caducado es nula.”

            Nuestro Despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en materia fiscal. Si tiene problemas con Hacienda no dude en ponerse en contacto con nosotros, primera consulta gratuita.

NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

EL AJD LE CORRESPONDE PAGARLO AL BANCO

Hoy hemos tenido noticia de una gran novedad que creemos va a beneficiar enormemente a muchos contribuyentes que tuvieron que pagar actos jurídicos documentados por la constitución de una hipoteca bancaria.

Afortunadamente, el TS en sentencia de 16 de octubre de 2018, (ver aquí) ha vuelto a poner orden, determinando que el sujeto pasivo del impuesto denominado (AJD), legalmente, según la normativa tributaria, es aquel que tiene interés en que se inscriba el documento, en este caso la hipoteca, y por tanto, en el caso de contratos de préstamos, debe ser el prestamista. CONCLUSIÓN.- Que en caso de préstamos bancarios, quien tuvo que pagarlo era el banco.

Parece que gracias a la instauración de la nueva modalidad de recurso de casación, el TS está pudiendo posicionarse sobre cuestiones tributarias que anteriormente, dada la escasa cuantía de las liquidaciones, era imposible recabar su opinión.

Es una gran noticia y un enorme avance en la defensa del contribuyente. La verdad es que continúan sucediéndose los fallos en contra de las administraciones. Hace unas semanas, fue la exención por maternidad, antes de verano, la nulidad del sistema de valoración consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

A título personal se constata que en caso dudosos la mejor opción es luchar con todas las armas que ofrece el estado de derecho, porque nunca se sabe que puede pasar en el futuro. La peor opción, es no hacer nada.  A las pruebas nos remitimos: quien se atreve a luchar, muchas veces gana. Como siempre decimos: defiéndase.

En cuanto a la forma de proceder para recuperar el dinero pagado de más, entendemos que, en caso de autoliquidaciones, el plazo de 4 años a contar desde que se inició el ingreso, será la fecha límite para pedir una devolución de ingresos indebidos.

En otros casos, más de 4 años, o, en caso de liquidaciones (no autoliquidaciones), el cauce más correcto será interponer una demanda de responsabilidad patrimonial contra la administración, que tiene un plazo de un año a contar desde que puso interponerse la reclamación (en este caso concreto, la fecha en que publicó la Sentencia del TS).

CONCLUSIÓN. HAY QUE DARSE PRISA! Nuestro despacho lleva años ayudando al contribuyente en materia tributaria por lo que con total seguridad, podremos ayudarle.

¡Defiéndase!

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACIÓN DE PRUEBAS

NUEVA SENTENCIA DEL TS EN MATERIA DE APORTACION DE PRUEBAS CUANDO O SE HIZO EN VÍA ADMINISTRATIVA. ES NECESARIO QUE HAYA  BUENA FE.

En otras entradas del blog ya habíamos hecho mención a la nueva jurisprudencia del TS que había disipado la duda existente acerca de la posibilidad o no de aportar pruebas en vía de reposición, económico administrativa o judicial, cuando ello pudo haberse hecho en el procedimiento administrativo previo.

Afortunadamente, el TS resolvió que la doctrina aplicada por el TEAC, TEARS y algunos tribunales de justicia que impedían dicha aportación, no era ajustada a derecho y, en consecuencia, sí era admisible dicha presentación tardía.

Ahora, el Alto Tribunal ha dictado una nueva sentencia que matiza esta doctrina, aclarando que, en principio debería admitirse la nueva presentación de pruebas, salvo que el administrado haya incurrido en mala fe, concretamente dice “que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente” <<Sentencia 1362/2018, de 10 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. n.º 1246/2017, Fundamento de Derecho Tercero>>

Nosotros entendemos que se trata de una aclaración lógica que ya hemos utilizado en algún procedimiento por lo que realmente no es una nueva jurisprudencia. Es evidente que nuestro Ordenamiento Jurídico nunca deberá amparar el abuso del derecho o su ejercicio antisocial.

Ahora bien, queda por ver cómo van a reaccionar ante este nuevo fallo, tanto la administración como los tribunales económico administrativos. Si bien es cierto que ya hay una jurisprudencia clara al respecto y no deberían volver a darse casos tan sangrantes como los acontecidos en el pasado, no es descartable que, en el futuro, empiecen a proliferar argumentaciones jurídicas  consistentes en “rasgarse las vestiduras” de forma totalmente hipócrita, reputando “abusivo o malicioso” cualquier retraso o descuido en el presentación de una documentación.

A modo de ejemplo, nos encargamos de la defensa de un asunto en el que el contribuyente, después de un largo y penoso proceso de inspección, habiendo atendido decenas de requerimientos, olvidó aportar una factura de alquiler de inmueble (aunque si se presentó el contrato y justificantes de pago). El TEAR decidió inadmitir dicho documento aunque era evidente que era un asunto intrascendente que no causaba ningún perjuicio su aportación. Tal vez, ahora con la nueva jurisprudencia,  la estrategia consista en  afear la conducta del administrado reputándola como maligna de forma exagerada por cualquier razón.

En fin; el mejor consejo que le podemos dar es que procure aportar la documentación cuanto antes mejor, por ejemplo, en vía de reposición. Así se ataja el problema cuanto antes.

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