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IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC DETERMINANDO QUE LA PRESENTACIÓN DE UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN ANTE EL TEAR, FRENTE A UNA DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN EFECTUADA EN PERIODO VOLUNTARIO, IMPIDE QUE NAZCA EL PERIODO DE APREMIO.
En fecha 28 de junio de 2018, reclamación 6638/2015, el TEAC ha resuelto, siendo un precedente que tendrá una indudable trascendencia, que la interposición de un incidente de suspensión cuando la administración la deniega, en caso de petición de suspensiones con otras garantías, impide el nacimiento del periodo de apremio, y la consecuente exigencia de los recargos, hasta el momento en que el TEAR, resuelva dicho incidente. Dice el Tribunal Central que “la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente”
Se trata, en un nuestra opinión, de una noticia de indudable interés para el contribuyente que, de este modo, va a ver que cautelarmente tiene derecho a la suspensión del periodo ejecutivo de cobro (sin que de este modo se le puedan realizar embargos) hasta que sea resuelta finalmente dicha pieza de suspensión que, no olvidemos, puede ser recurrida en vía contencioso administrativa.
Esta novedad creemos que va a ralentizar enormemente la función recaudatoria de la administraciones que, de facto, no van poder cobrar ejecutivamente ninguna deuda, mientras se discuta la suspensión del caso, que, en algunos casos, puede alargarse incluso años, suponiendo que se deba acudir a la judicial.
Nuestro despacho, en la inmensa mayoría de los casos que asume, intenta obtener la suspensión para salvaguardar los intereses de los clientes. Por lo tanto, pensamos que ahora la seguridad jurídica está mejor garantizada. De hecho, sospechamos que acabarán anulándose muchos procedimientos ejecutivos, prematuramente iniciados.
Como siempre decimos, es imprescindible buscar un buen asesoramiento. Nuestro despacho, al estar totalmente especializado en asuntos fiscales, podrá defenderle con solvencia y profesionalidad.
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IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC QUE DETERMINA QUE LA REDUCCIÓN DEL 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}, DEL ART 23.2 LIRPF, POR ALQUILER DE VIVIENDA NO SE APLICA A CONTRATOS DE TEMPORADA.
El TEAC ha resuelto en recurso para unificación de criterio que la reducción del 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} prevista en artículo 23.2 de la LIRPF para rendimientos de alquiler de vivienda no se aplica cuando se trate de arrendamientos de temporada. El Tribunal, tras una larga argumentación que incluye un análisis de la LAU concluye que “no cabe duda de que el concepto jurídico «arrendamiento de vivienda», en su sentido técnico/jurídico no comprende el arrendamiento de fincas urbanas -viviendas en sentido usual de la palabra- cuyo uso se haya concertado por temporada.” <<Resolución de 8 de marzo de 2018 R.G. 5663/2017 “
En fin, si usted alquila pisos, ¡tenga cuidado! La verdad que surgen algunas dudas en casos complejos, como la de aquellos contratos de “temporada” que duran 11 meses al año, algunas veces firmados años atrás y prorrogados tácitamente. ¿Qué tratamiento deberá dársele entonces? Los Jueces resolverán.
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EL TEAC COMIENZA A ADMITIR DOCUMENTACIÓN EN VIA DE RECURSO QUE NO FUE APORTADA A HACIENDA EN SU MOMENTO
Hace unas semanas ya informamos que el Tribunal Supremo había resuelto que se pueden aportar pruebas en vía de revisión, una vez terminados los procedimientos tributarios.
Pues bien, afortunadamente el TEAC ya está aplicando dicha sentencia por lo que creemos que va a suponer un avance en las garantías del contribuyente que, en nuestra opinión, habían quedado muy mermadas con esta doctrina tan injusta que venía aplicando Hacienda y los Tribunales Económico Administrativos.
De todas formas seguimos pensando que la nueva doctrina del TEAC es todavía demasiado restrictiva, dado que sigue poniendo pegas a la admisión de pruebas. Pensamos que el futuro, los tribunales seguirán dando la razón al justiciable.
Sirva de ejemplo, la resolución del TEAC de fecha 2 de noviembre de 2017:
“Pues bien, llegados a este punto, pasaremos a continuación a exponer la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 20-04-2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016) en la que se ha matizado la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento inspector, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que entiende superado. (…)
Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora, desarrollando un nuevo examen de la contabilidad a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017.
Así las cosas, centrándonos en el caso concreto que nos ocupa podemos comprobar que la documentación aportada por el interesado en el presente recurso de alzada acredita sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento seguido por la AEAT no resultó acreditado (el establecimiento permanente sito en Suiza fue gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades), debiéndose por tanto estimar las pretensiones actoras al respecto.