EL SUPREMO RECHAZA QUE SE PUEDA DENUNCIAR UN DELITO FISCAL

EL SUPREMO RECHAZA QUE SE PUEDA DENUNCIAR UN DELITO FISCAL

Recientemente,  el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que se declara la nulidad del art. 197. Bis, apartado 2 del Real Decreto 1070/2017 de 29 de diciembre, que modifico el Reglamento General Tributario, por falta de cobertura legal suficiente

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Esta disposición permitía a la AEAT comunicar información del contribuyente a la justicia cuando hubiese indicios de comisión de delito fiscal incluso después de que ya se le hubiese notificado al contribuyente la liquidación que ponía fin al procedimiento administrativo o incluso, la sanción correspondiente. Finalmente, el TS ha declarado que “la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador”.

En fin, siempre decimos, de todos modos, que en casos de cuantía importante hay que tener mucho cuidado con lo que se le dice a Hacienda mientras sigue gestionado el asunto, por ejemplo, en un recurso de reposición, alegaciones al acta ,etc., hasta que no prescriban los posibles delitos fiscales cometidos, dado que, siempre se corre el riesgo de por ser poco precavido, se te “vaya el asunto de las manos” y se transforme en un delito fiscal.

                En fin: buena suerte.

DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8

DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8

DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 46.8 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN QUE IMPEDÍA SIMULTANEAR PETICIONES DE APLAZAMIENTO Y DE SUSPENSIÓN.

El Tribunal Supremo en la Sentencia  813/2019, de 12 de junio de 2019ha declarado nulo el artículo 46.8 del Reglamento General de Recaudación que determinaba la imposibilidad de simultanear peticiones de aplazamiento y suspensión determinándose  que, se procedería en todo caso, “al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.» 

Resultan muy interesantes las conclusiones resumidas por el alto tribunal, referidas a la defensa del Abogado del Estado, que aludía a que «denegada la solicitud de suspensión, nada impide, como se ha dicho solicitar el aplazamiento, aunque pudiera calificarse esa solicitud de abusiva, pues en la normativa vigente no existe precepto alguno que lo prohíba«. Pues bien, en este punto, el TS concluye que “pese a que, el procedimiento correspondiente debería encontrarse suspendido mientras se resuelva la solicitud de suspensión- bien pudiese ocurrir que en el momento en el que se presenta la nueva petición las circunstancias hubiesen cambiado, lo que a la postre determinaría, una vez más, un condicionamiento añadido por vía reglamentaria, que puede llegar a frustrar el ejercicio de un derecho reconocido en la ley”.

En conclusión, se trata de una gran noticia que, a buen seguro, protege los derechos del contribuyente.

EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBA LAS COMPROBACIONES DEL VALORES CONSISTENTES EN MULTIPLICAR EL VALOR CATASTRAL POR UN COEFICIENTE

EL TRIBUNAL SUPREMO TUMBA LAS COMPROBACIONES DEL VALORES CONSISTENTES EN MULTIPLICAR EL VALOR CATASTRAL POR UN COEFICIENTE

Tal y como indicábamos hace unos días, el TS en Sentencia de 843/2018, de 23 de mayo de 2018 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. n.º 4202/2017, ha resuelto que el método de comprobación de valores consistente en aplicar un coeficiente al valor catastral no es válido cuando se refiere a inmuebles.

Por su interés, puede consultar la sentencia pinchando aquí

Cabe destacar, ¡una vez más! la importantísima labor que hace la abogacía en España en defensa de los derechos del ciudadano. Nuevamente somos los abogados lo que con nuestro tesón y entusiasmo hemos sido capaces, luchando contra viento y marea, creando una Jurisprudencia, en acabar con abusos tales como las cláusulas suelo, productos bancarios tóxicos, hipotecas abusivas, paralización de desalojos, ahora las comprobaciones de valores, etc.

            Como siempre decimos. ¡Defiéndase! con las armas que le provee el Estado de Derecho.

NOVEDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

NOVEDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES

El contribuyente puede estar de buena nueva. Por fin, el Tribunal Supremo ha resuelto la duda acerca de cómo deben computarse los plazos en el supuesto de que previamente se haya acordado la retroacción de actuaciones, teniendo la obligación la Administración de volver a dictar nueva liquidación.

La realidad es que en los últimos años se habían venido acumulando una serie de Sentencias con pronunciamientos contradictorios, existiendo enormes dudas acerca si la Administración tenía un plazo ilimitado para resolver, o, en caso contario, cómo debían hacerse los cálculos.

Finalmente, el TS ha resuelto que debe resolverse en el plazo que restaba para finalizar el procedimiento antiguo a contar desde el momento en que se produjo la causa motivadora de la nulidad y retroacción.

Dice así el TS de octubre de 2017, 572/2017.-

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

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