EL TS PONE ORDEN CON IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS

EL TS PONE ORDEN CON IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS

En estos días el TS ha publicado un aluvión de sentencias que anulan diversas resoluciones dictadas por juzgados de lo contencioso administrativo que consideraban que, dado que el Tribunal Constitucional había anulado parcialmente la normativa reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, consideraban que todas las liquidaciones giradas al amparo de la normativa anterior eran nulas.

Pues bien, el TS ha decidido poner coto a esta interpretación llamada, “maximalista”, confirmando otros pronunciamientos previos que venían a decir que solo debían anularse aquellas cuando, fruto de la transmisión del inmueble, no hubiera habido ganancia.  El TS finalmente establece que

1.- Se anulan las sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo que propugnaban que existía una inconstitucionalidad total de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL cuando únicamente, “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial»

2.-  Se retrotraen dichas sentencia al momento anterior a dictar sentencia para que el juzgado determine si no existe plusvalía, en base a las siguientes opciones:

2.1.- la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;

2.2.- Una prueba pericial que confirme tales indicios;

2.3.-  En fin, cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU).

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

SIGUEN LAS IRREGULARIDAES

Nuestro despacho tiene amplia experiencia defendiendo expedientes de comprobación de valores en todo el ámbito nacional.

Actualmente estamos defendiendo a clientes ubicados en Castilla La Mancha, concretamente, en la provincia de Guadalajara, por lo demás, la tierra de mis ancestros (procedo, con orgullo he de decirlo, por parte de abuelo materno, de Bujalaro, aunque no llevo ningún caso en dicha localidad ni a familiares).

Pues bien, en dicha Comunidad Autónoma se dictó en 2016 la Orden de 3 de febrero que ha regulado un sistema de valoración consistente la determinación de los precios de mercado en base a determinada información que suministra el Catastro. Analizada dicha orden, creemos firmemente que las liquidaciones que manan de la misma son nulas.

En primer lugar, ya de por sí, en el ámbito de la Junta de Castilla la Mancha existe una jurisprudencia reiterada que consideramos que es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

Se trata además de una Jurisprudencia dictada por el TSJ de Castilla la Mancha que posteriormente ha sido confirmada por el TS.

Dicha Jurisprudencia determina de forma contundente lo siguiente:

“Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.157.1 b) de la LGT un método legal, no era suficiente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justificara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble. Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justificaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suficiente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria”. (Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 05 de diciembre de 2018, Nº. Rec. 398/2017)

Llegado a esta punto, podría alegarse por la Administración que el método de valoración empleado se apoya en el artículo 57.1.b) LGT y no el 57.1.c) LGT. Al respecto únicamente puede decirse que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable al método que se aplica en al Orden de 3 de febrero de 2016 porque, en última instancia, en ambos supuestos, siempre se están teniendo en cuenta datos genéricos obtenidos del Catastro para una pluralidad ingente de inmuebles ubicados en un mismo territorio.

Por lo tanto, es perfectamente aplicable la doctrina emanada del TSJ anteriormente citada: a efectos puramente dialecticos podría sostenerse que el método de valoración aplicado en base a la Orden de 3 de febrero de 2016 es legal, pero ACREDITADO CON UNA TASACIÓN CUALES SON LAS CARÁCTERÍSTICAS REALES DEL INMUEBLE, DEBE PREVALECER EL VALOR DE ÉSTA.

Y, por otra parte, no puede pasar inadvertida la reciente jurisprudencia del TS que definitivamente ha resuelto que no es ajustado a derecho el método de valoración consistente en aplicar un coeficiente por el valor catastral, si ello no va acompañado de otras actuaciones adicionales, fundamentalmente, la visita al inmueble.

Es cierto que dicha jurisprudencia se refiere al método de valoración previsto en el artículo 57.1.c) LGT (multiplicar el valor catastral por un coeficiente) pero, consideramos que es total y absolutamente aplicable a nuestro caso, porque, volvemos a insistir, en última instancia, el aparente sistema de comprobación previsto en la Orden de 3 de febrero de 2016, SIEMPRE SE REMITE AL VALORES GENÉRICOS EXTRAIDOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO, e incluso, para calcular el valor de construcción, establecen unos precios medios por municipio. Por lo cual, la esencia del método es similar al consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

            Ambos métodos de valoración tienen el mismo problema de partida que es se remiten a datos generales sin tener en cuenta las características reales del inmueble que, ni siquiera, se visita. (Ver STS 842/2018, de 23 de mayo de 2018 que declara la ilegalidad del método de comprobación de valores consistente en multiplicar un coeficiente por el valor catastral).

ANULAMOS 93 VALORACIONES CATASTRALES POR VALOR TOTAL SUPERIOR A LOS 90.000.000

ANULAMOS 93 VALORACIONES CATASTRALES POR VALOR TOTAL SUPERIOR A LOS 90.000.000

La semana pasada tuvimos una gran victoria. Nuestro despacho ha logrado anular 93 valoraciones catastrales cuyo valor ascendían a una cantidad superior a los 90.000.000 de euros.

El caso era complicado porque se trataba de valoraciones que no fueron recurridas en su momento y eran firmes y consentidas. Afortunadamente, tras muchos años de litigio hemos conseguido acreditar la incorrecta aplicación de la ponencia de valoraciones lo que ha conllevado la anulación de todos los valores.

Hemos conseguido resolver un problema que anualmente en, concepto de IBI, suponía una cantidad que rondaba los 500.000 euros de IBI. Afortunadamente, la estimación de nuestras alegaciones conllevará que se anule con efectos retroactivos todo lo girado de más y que, de cara al futuro, se dejen de dictar nuevos recibos por parte el Ayuntamiento implicado. Ello puede suponer millones de euros de ahorro.

La clave es que, a pesar de que las valoraciones catastrales no hayan sido recurridas en su momento, siempre quedan vías para intentar anularlo todo pero hace falta estudiar profundamente la situación: nosotros podremos ayudarle.

Conclusión.- Hay que defenderse con todas la armas que da el estado de derecho y, no darse por vencido.

WhatsApp chat