SUBARRIENDO DE VIVIENDAS  A PARTICULAR QUE TIENE LA INTENCIÓN DE ALQUILARLA COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

La DGT ha aclarado en consulta reciente que determina que el alquiler tributa por IVA,  en el caso de que un particular arriende su vivienda a otro particular que tiene la intención de subarrendarla como piso turístico.

            Nuestro consejo es que sea prudente y antes de dar cualquier paso, pregunte a un asesor. Vayamos a que se meta en un lio con Hacienda innecesario. A modo de ejemplo, en el caso que ahora se analiza puede ser que Hacienda le exija el IVA no cobrado al arrendatario (21{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}) más su sanción correspondiente (50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los dejado de pagar). Conclusión: prudencia.

            Dice la DGT.-

Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Por lo tanto, el arrendamiento objeto de consulta estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Ley 37/1992.

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