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Según nuestra experiencia, a lo largo de los años, han sido recurrentes las dudas que nos han consultado nuestros clientes, en materia de embargos de naturaleza tributaria. Dado que son siempre las mismas preguntas, hemos preparado este pequeño resumen que esperamos sirva para resolver alguna inquietud a aquellas personas que pudiera estar siendo objeto de un proceso ejecutivo de cobro.
Respecto de la gran duda consistente en saber “por qué motivo te pueden embargar” hay que aclarar que Hacienda no puede ponerse a hacer embargos de los bienes del contribuyente de forma inmediata. Necesita seguir un procedimiento de recaudación, siendo “el embargo” la fase final de todo un procedimiento que puede llevar meses su finalización.
Motivos por los que Hacienda te puede embargar y qué hacer
Para que una administración pueda embargar un bien es preciso que se haya iniciado la denominada vía ejecutiva de apremio que se inicia cuando el contribuyente incumple su obligación de pagar una deuda fiscal dentro de un plazo, momento a partir del cual empieza el período de apremio siendo imprescindible que se notifique la providencia de apremio, que es el acto administrativo por el cual la Administración Tributaria queda legitimada para trabar los embargos. Sin la notificación previa de la providencia de apremio es imposible que Hacienda pueda embargar y si lo hace dicho acto sería nulo de pleno derecho.
Cuando Hacienda efectúa un embargo los motivos para defenderse son muy limitados. Únicamente pueden alegarse cuestiones fundamentalmente relativos a la legalidad de la providencia de apremio, si la misma está notificada y si la deuda se encuentra pagada suspendida o aplazada.
Normalmente en estas fases del procedimiento la defensa es muy técnica y es de difícil comprensión para una persona no experta en la materia. Suelen ser frecuentes por lo tanto errores de concepto, tales como intentar anular una deuda alegando cuestiones de fondo, por ejemplo, que una multa de tráfico es ilegal o que no hay obligación de pagar un determinado tributo, etc. Como ya hemos dicho las cuestiones a debatir están tasadas y salirse de esos motivos limitados supone la desestimación de plano del recurso que se hubiera podido interponer.
No obstante, hay que tener en cuenta es muy frecuente que la Administración Tributaria cometa errores de tramitación, tales como comunicar por boletín de forma indebida el cobro de una deuda sin que el contribuyente se haya enterado de nada. Nosotros tenemos bastante experiencia anulando este tipo de procedimientos, habiendo llevado asuntos, en algunos casos por importes millonarios.
En este punto consideramos que la clave para poder anular un embargo de forma exitosa es la de actuar procesalmente tan pronto se tenga noticias de que se ha practicado un embargo, a modo de ejemplo, de una cuenta corriente.
Suele ser un error catastrófico dejar correr el asunto, no recurriendo, de forma apropiada los actos de ejecución, ni contratando a un profesional que pueda personarse en la administración para ver qué analice qué problema está sucediendo. es frecuente En este sentido, es frecuente que nos consulten problemas que surgieron hace meses periodo del tiempo durante el cual el cliente no hizo absolutamente nada. Este tipo de actitudes, según nuestra experiencia, provoca que poco o nada puede hacerse. Por lo tanto, el consejo que le damos es qué contrate un abogado especializado fiscalidad, como nosotros, tan pronto tenga conocimiento de un problema.
Según nuestra experiencia, los tipos de deudas que suele embargar Hacienda son los siguientes
1.- Multas de tráfico y deudas de otras administraciones que de legal a Hacienda el cobro de sus créditos impagadas.
Debe saber que la Dirección General de tributos delega la gestión de cobro de las multas a la Agencia Tributaria por eso es común que esta administración embargue cuentas corrientes, y muebles etcétera por cuenta de la DGT. Hay que decir que Hacienda no gestiona el expediente de la multa sino la recaudación de la misma dando por sentado que la multa está correctamente notificada.
Lo dicho anteriormente, sucede también con otras administraciones que delegan la recaudación de sus deudas impagadas a la propia Agencia Tributaria. A modo de ejemplo, puede suceder que una determinada administración conceda una subvención que posteriormente el beneficiario debe devolver. en estos casos puede suceder que dicha gestión de recobro la haga la propia AEAT en nombre del organismo que dio la subvención.
2.- Autoliquidaciones y aplazamientos no pagados.
En otras ocasiones las dudas por tener declaraciones que ha presentado el cliente y no ha podido pagar en plazo. en estos casos les preocupa de plazo establecido Hacienda ha dictado una providencia de apremio dando un plazo para pagar y si no se efectúa dicho ingreso es cuando procede a efectuar los embargos.
3.- Deudas tributarias procedentes de procedimientos de revisión.
También puede suceder que al contribuyente se le haya iniciado un procedimiento de revisión por la propia Agencia Tributaria en cuyo caso puede terminar con una liquidación y tal vez una sanción que deberá pagar a Hacienda. Normalmente la administración concede plazos para pagar dentro del periodo voluntario de pago y, cuando no es cuando queda expedita la vía de apremio que finaliza con el embargo de los bienes.
El Consejo que le damos es que procures no auto defenderse. Sí ha sido víctima de un embargo totalmente sorpresivo, si se pone en manos de un buen profesional tal vez pueda lograr anular el embargo, pero si decide defenderse a usted mismo o delegar esta gestión en alguien que no tenga la experiencia necesaria, tiene muchas probabilidades de no poder recuperar el dinero y tener una pérdida irremediable.
La verdad que nosotros hemos tenido experiencias muy positivas anulando embargos en situaciones que parecían irresolubles. a modo de ejemplo personas que de la noche a la mañana se han visto con un embargo de cincuenta mil euros. o se han levantado un día descubriendo que tenían todo su patrimonio embargado, incluso por millones de euros. Nosotros hemos sido capaces de anular estos embargos demostrando los errores de tramitación de la Administración Tributaria. como ya hemos dicho para tener éxito hace falta una reacción inmediata, no dejar correr los plazos sin interponer los recursos pertinentes.
Por increíble que parezca, este tipo de situaciones son muy recurrente. Le ocurre a cientos de personas cada día. El consejo que les doy es que no se auto defiendan, busquen buenos asesores en su vida cotidiana y, si les surge algún problema, busquen a un buen profesional. En este punto nosotros tenemos la seguridad de que siempre le daremos un buen consejo y si existen posibilidades de éxito se hará todo lo posible por recuperar lo embargado.
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1/2022 PENSIONES DE ALIMIENTOS Y CUSTODIAS COMPARTIDAS. REDUCCIONES EN EL IRPF.
Tengan en cuenta que en el caso de que usted tenga la custodia compartida de sus hijos, si, a su vez, está pagando pensión de alimentos a su progenitor, no tiene derecho a simultanear la reducciones por descendientes a su cargo y la del pago de la pensión. Así, lo vienen ya estableciendo de forma reiterada la DGT y diversas sentencias. Así la DGT en consulta reciente ha dicho que “En el presente caso, dado que la consultante y el padre de su hijo tienen la guarda y custodia compartida respecto a su hijo menor, sí que ambos tienen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, prorrateándose por partes iguales entre ambos progenitores, tal como ya se ha explicado con anterioridad, y, en consecuencia, ninguno de los dos tiene derecho en ningún caso a aplicarse la especialidad aplicable para el cálculo del Impuesto, establecida en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto (se refiere a la pensión de alimentos)”.
Conclusión: tenga cuidado.
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Recientemente, el TS, en la sentencia 450/2020 de 18 de mayo de 2020 ha dictaminado que la presentación del modelo 390 de IVA, no interrumpe los plazos de prescripción, no pudiendo entenderse que constituya un acto encaminado al reconocimiento de la deuda tributaria. Se trata de un dato especialmente interesante a tener en cuenta, especialmente, en aquellos casos en que hubiera que presentar algún tipo de declaración complementaria.
Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en asuntos fiscales. Para cualquier duda, le animamos a que se ponga en contacto no nosotros. Primera consulta gratuita.
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Desde nuestro despacho, queremos enviarles un mensaje de ánimo ante la situación tan desoladora que se ha generado como consecuencia de la propagación del virus COVID 19 (Corona Virus) y la consecuente declaración del estado de emergencia, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Somos conscientes de que son momentos muy complicados tanto para las empresas y profesionales así como para los particulares. Nuestro deseo es que, pronto, estén solucionados los problemas de salud pública que nos afectan y que, poco a poco, vayamos todos regresando a la normalidad. Mucho ánimo.
Deseando que pronto la situación mejore, se despide atentamente,
Dámaso Roldán Pérez.
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Lamentablemente, sigue existiendo un vaivén de sentencias contradictorias relativas a determinar si el requisito de la inscripción de la pareja de hecho en el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma de turno es requisito imprescindible para que la pareja supérstite pueda acogerse a los beneficios fiscales, tanto de ITP/AJD como de ISD.
Pues bien, afortunadamente siguen apareciendo sentencias que dan la razón a aquellos que propugnamos que dicho requisito es únicamente probatorio, pudiendo demostrarse la existencia la pareja por cualquier medio admitido en derecho.
Concretamente, la STSJ de Galicia de fecha 17 de febrero de 2010, Nº. Rec. 15666/2018 ha determinado, en relación a una pareja de hecho en la que uno de los miembros estaba incapacitado que “En estas circunstancias era de todo punto imposible que pudiera – a partir de tal fecha- prestar su consentimiento para la inscripción de la relación afectiva análoga a la conyugal que venía manteniendo con la recurrente doña Marcelina , prestación de consentimiento que por tratarse de un acto personalísimo no podía ser suplida por su tutor o representante legal por lo que no cabe exigirle un requisito de imposible cumplimiento toda vez que el citado Registro de Parejas de hecho se creó en el año 2007”.
En fin, se trata de una materia que está teniendo cambios de criterio importantes. A modo de ejemplo, el TSJ de Madrid ha variado su posición, volviendo a considerar que se trata de un requisito ad solemnitatem, cuando anteriormente había resuelto lo contrario.
En todo caso, si uno de los miembros de la pareja de hecho era nacional de otro Estado (fundamentalmente de la UE aunque podría ser un país tercero), creemos que es patente que el requisito de la inscripción de la pareja de hecho vulnera el derecho comunitario porque restringe las libertades comunitarias.
En primer lugar no debemos confundir el concepto de discriminación comunitaria con el de discriminación constitucional que tienen claros rasgos diferentes en la medida que la primera lo que proscribe es que se dificulten los traslados transfronterizos y las inversiones de capital entre estados, por razón de nacionalidad, cuando hay involucrado un extranjero. No se trata entonces de ver si a un nacional y a un extranjero que residen aquí se les trata igual, sino, determinar si el extranjero está discriminado porque se le dificulta sus traslados, sus inversiones en otros estados, etc.. Por ello la exigencia de la inscripción de la pareja es discriminatoria por una serie de motivos.
En primer lugar, porque provoca trabas para la salida de España. Recordamos que el artículo 2 de la Ley de Parejas de hecho, limita su aplicación “a las parejas que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía, y que ninguno de sus miembros se encuentre inscrito en otro registro como pareja de hecho”. Luego, concretamente en Andalucía, pero es igual el resto de comunidades, el artículo 6 y 9 de DECRETO 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, determina como motivo de baja “cancelación” en el Registro “el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía”, teniendo, obviamente, competencias el registro para modificar el registro, cuando por circunstancias sobrevenidas, se constata el abandono de la Comunidad Autónoma, por ejemplo, por darse de baja en el padrón.
Según jurisprudencia comunitaria, muy arraigada, el requisito de la inscripción es discriminatoria para los ciudadanos extranjeros aun cuando residan en España, dado que se les limita de forma muy severa el poder cambiar de Estado, emigrar o regresar a sus países de origen. Es decir, a una pareja de hecho de extranjeros no se les puede exigir registrarse para gozar de un beneficio fiscal, porque luego, pueden llegar a sufrir trabas para desplazarse a otros países, incluso al que son nacionales y abandonar España, porque ello supone la obligación de darse de baja en el registro “cancelación de la inscripción” lo que podría provocar la pérdida dichos beneficios fiscales. Entonces, se aprecia claramente que la norma andaluza incentiva, al exigir la inscripción, que las parejas de hecho de extranjeros no puedan volver a su país de origen, porque entonces se les tiene que dar baja del registro y pierden sus beneficios fiscales.
Reiteramos que el concepto de discriminación comunitaria es algo diferente del de igualad previsto en el artículo 14 CE. Concretamente, las libertades comunitarias lo que persigue es que las normas de los estados no interfieran en la libertad de las particulares y empresas en poder trasladarse entre los diversos territorios de la UE, (en todas las libertades) incluso, a países extracomunitarios, en el ámbito de la libertad de movimientos de trabajadores y de capitales.
Por ello, la justicia comunitaria es especialmente sensible a aquellas normas de tipo fiscal (tal y como acontece en este caso) previstas por su Estado que pueden provocar a una persona (especialmente si se trata de un extranjero con fuerte arraigo en otros estados) limitaciones a su derecho a trabajar, invertir capitales, montar una empresa, etc:. Un efecto disuasorio
A modo de ejemplo, el TJUE ha tenido la ocasión de entrar a valorar si determinadas consecuencias derivadas del cambio de residencia fiscal pueden provocar un efecto disuasorio para aquellas ciudadanos de un Estado que deciden trasladarse a otro de la UE. En el ámbito de nuestra legislación, respecto del artículo 14 LIRPF, en su antigua redacción, el Tribunal resolvió que la obligación de imputar rentas pendientes violaba el derecho de circulación por que ello podía suponer un motivo para no desplazarse, es decir, el establecimiento de trabas a la persona para emigrar. (STJUE de 12 de julio de 2012, Asunto N. ºC-269/09, Apartados 53 y siguientes. (NFJ 047562)).
Otra doctrina que nos puede servir de referencia para la posición del TJUE respecto de las obstrucciones para desplazarse dentro de la UE sería la relativa a la exigencia de plusvalías latentes. Sirva de ejemplo la Sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2011, Asunto Nº. C-371/10. (NFJ045002) que se pronunció sobre el ajustamiento al Derecho Comunitario de la normativa de los Países Bajos que establecía el cobro de las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad constituida conforme a la legalidad de dicho Estado y que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que se previera el aplazamiento del pago.
El TJUE entró a valorar si la regulación de los Países Bajos era proporcional, dado que exigía el pago de los tributos en el momento del traslado sin permitir aplazar el pago al momento en el que las plusvalías se realizaran efectivamente con posterioridad. En este punto, el Tribunal declaró que era una medida desproporcionada, precisamente porque obstaculiza.
En segundo lugar, el requisito de la inscripción, genera una segunda discriminación a las parejas de hecho extranjeras que viven fuera de España porque, se les puede estar incitando a tener que emigrar a España, y tener que residir aquí, para poder inscribir la pareja y así acogerse a los beneficios fiscales o alternativamente, liquidar el patrimonio y retornar los fondos. Nuevamente, se trata de obstáculos y trabas prohibidas por el derecho comunitario. La jurisprudencia citada anteriormente es perfectamente aplicable al caso.
Nosotros llevamos la defensa de algún caso verdaderamente sangrante. Hablamos de liquidaciones de ISD con sanciones de varios cientos de miles de euros, cuando, de haber estado inscrita la pareja, estaría exenta.
Confiamos tener suerte y que la justicia prevalezca.
Nuestro despacho está totalmente especializado en materia tributaria. Si tiene algún problema fiscal le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.
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Dámaso Roldán Abogados es una firma legal que presta servicios jurídicos a particulares, empresas, autónomos y sociedades; ya sean nacionales o extranjeros, en asuntos relacionados con embargos. Nuestros abogados y asesores, desde nuestros despachos y la asesoría de Málaga atenderán sus problemas de manera presencial o, si lo prefiere, a través de nuestra plataforma de atención y asesoría online.
Gestionamos asuntos relacionados con el levantamiento de bienes, levantamiento de embargo, y el asesoramiento para preparar el correspondiente recurso de reposición, etc. Nuestros asesores y abogados comparecen ante la Hacienda Pública, Agencia Tributaria, Tráfico, Seguridad Social, juzgados y tribunales, o cualquier otra administración; para realizar las gestiones necesarias para proceder al levantamiento del embargo de bienes, o para interponer el correspondiente recurso de reposición ya sea en el procedimiento ejecutivo, o contra la providencia de apremio.
Nuestros abogados y asesores son expertos en reclamaciones de todo tipo de embargo de bienes, ya sean por deudas tributarias o por deudas administrativas o judiciales. Desde la notificación de la diligencia de embargo o desde el inicio del procedimiento de apremio, un abogado experto se personará en el procedimiento en su nombre y representación para garantizar la defensa de sus intereses.
No se embargarán bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución. Salvo que en su patrimonio sólo existieren bienes de valor superior. La única manera de evitar el embargo de bienes será consignar la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución, y en cuyo caso se suspenderá el embargo.

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