SIGUEN LAS IRREGULARIDAES

Nuestro despacho tiene amplia experiencia defendiendo expedientes de comprobación de valores en todo el ámbito nacional.

Actualmente estamos defendiendo a clientes ubicados en Castilla La Mancha, concretamente, en la provincia de Guadalajara, por lo demás, la tierra de mis ancestros (procedo, con orgullo he de decirlo, por parte de abuelo materno, de Bujalaro, aunque no llevo ningún caso en dicha localidad ni a familiares).

Pues bien, en dicha Comunidad Autónoma se dictó en 2016 la Orden de 3 de febrero que ha regulado un sistema de valoración consistente la determinación de los precios de mercado en base a determinada información que suministra el Catastro. Analizada dicha orden, creemos firmemente que las liquidaciones que manan de la misma son nulas.

En primer lugar, ya de por sí, en el ámbito de la Junta de Castilla la Mancha existe una jurisprudencia reiterada que consideramos que es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

Se trata además de una Jurisprudencia dictada por el TSJ de Castilla la Mancha que posteriormente ha sido confirmada por el TS.

Dicha Jurisprudencia determina de forma contundente lo siguiente:

“Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.157.1 b) de la LGT un método legal, no era suficiente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justificara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble. Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justificaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suficiente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria”. (Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 05 de diciembre de 2018, Nº. Rec. 398/2017)

Llegado a esta punto, podría alegarse por la Administración que el método de valoración empleado se apoya en el artículo 57.1.b) LGT y no el 57.1.c) LGT. Al respecto únicamente puede decirse que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable al método que se aplica en al Orden de 3 de febrero de 2016 porque, en última instancia, en ambos supuestos, siempre se están teniendo en cuenta datos genéricos obtenidos del Catastro para una pluralidad ingente de inmuebles ubicados en un mismo territorio.

Por lo tanto, es perfectamente aplicable la doctrina emanada del TSJ anteriormente citada: a efectos puramente dialecticos podría sostenerse que el método de valoración aplicado en base a la Orden de 3 de febrero de 2016 es legal, pero ACREDITADO CON UNA TASACIÓN CUALES SON LAS CARÁCTERÍSTICAS REALES DEL INMUEBLE, DEBE PREVALECER EL VALOR DE ÉSTA.

Y, por otra parte, no puede pasar inadvertida la reciente jurisprudencia del TS que definitivamente ha resuelto que no es ajustado a derecho el método de valoración consistente en aplicar un coeficiente por el valor catastral, si ello no va acompañado de otras actuaciones adicionales, fundamentalmente, la visita al inmueble.

Es cierto que dicha jurisprudencia se refiere al método de valoración previsto en el artículo 57.1.c) LGT (multiplicar el valor catastral por un coeficiente) pero, consideramos que es total y absolutamente aplicable a nuestro caso, porque, volvemos a insistir, en última instancia, el aparente sistema de comprobación previsto en la Orden de 3 de febrero de 2016, SIEMPRE SE REMITE AL VALORES GENÉRICOS EXTRAIDOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO, e incluso, para calcular el valor de construcción, establecen unos precios medios por municipio. Por lo cual, la esencia del método es similar al consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

            Ambos métodos de valoración tienen el mismo problema de partida que es se remiten a datos generales sin tener en cuenta las características reales del inmueble que, ni siquiera, se visita. (Ver STS 842/2018, de 23 de mayo de 2018 que declara la ilegalidad del método de comprobación de valores consistente en multiplicar un coeficiente por el valor catastral).

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