Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.
Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.
Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.
Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.
La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.
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