El contribuyente puede estar de buena nueva. Por fin, el Tribunal Supremo ha resuelto la duda acerca de cómo deben computarse los plazos en el supuesto de que previamente se haya acordado la retroacción de actuaciones, teniendo la obligación la Administración de volver a dictar nueva liquidación.

La realidad es que en los últimos años se habían venido acumulando una serie de Sentencias con pronunciamientos contradictorios, existiendo enormes dudas acerca si la Administración tenía un plazo ilimitado para resolver, o, en caso contario, cómo debían hacerse los cálculos.

Finalmente, el TS ha resuelto que debe resolverse en el plazo que restaba para finalizar el procedimiento antiguo a contar desde el momento en que se produjo la causa motivadora de la nulidad y retroacción.

Dice así el TS de octubre de 2017, 572/2017.-

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

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