Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión. Si se excede en total del plazo de  6 meses se produce la caducidad.

Recientemente, no han dado la razón en un recurso contencioso administrativo en el que, entre otras cuestiones, litigábamos que, en caso de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión, (se trataba de un procedimiento de comprobación de valores), el trascurso de 6 meses, debe suponer la caducidad el procedimiento.

Por su interés transcribimos un extracto de la Sentencia de TSJ de Málaga de 31 de octubre de 2018, en la que hemos intervenido como profesionales, puede descargarla o verla aquí

 “SEXTO: (…)

Sobre la caducidad en los supuestos de anulación por un Tribunal económico administrativo de una resolución, el TS, en Sentencia núm. 1652/2017 de 31 octubre, Recurso de Casación núm. 572/2017 (que completa la STS núm. 60/2018 de 19 enero, Recurso de Casación núm. 1094/2017, para los supuestos de nulidad por motivos de fondo), ha establecido la doctrina que en los procedimientos de gestión la norma aplicable no es el art. 150.7 de la LGT, sino el artículo 104 de la misma, que no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión. La interpretación del artículo 104.1LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones es que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT, concluyendo que:

“…Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órganocompetente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

..Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA. Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.”

Consta en autos que el procedimiento de gestión tributaria origen de la resolución del TEARA de 26/11/15, se inició con propuesta de valoración de 22/11/12, notificada el 27/11/12, y concluye con la liquidación de 1/03/13, notificada el 7/5/13. Anulada dicha liquidación por el TEARA el 26/11/15, es notificado a la Administración a 30/10/15, quien realiza propuesta de liquidación a 9/11/15, con informe motivando la valoración de 26/11/15, datando el acuerdo de liquidación del 17/02/16, que se notifica el 8/04/16.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta de suma de los periodos anteriores, hasta el momento que dió lugar al vicio del procedimiento, y posteriores a la notificación del acuerdo anulatorio de la anterior resolución, y hasta la notificación de la nueva, el procedimiento ha excedido de los 6 meses, por lo que está caducado, y el recurso debe estimarse sin necesidad de entrar en análisis de los demás motivos, puesto que la liquidación dictada en procedimiento caducado es nula.”

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