Dámaso Roldán Abogados
Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión. Si se excede en total del plazo de  6 meses se produce la caducidad.

Recientemente, no han dado la razón en un recurso contencioso administrativo en el que, entre otras cuestiones, litigábamos que, en caso de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión, (se trataba de un procedimiento de comprobación de valores), el trascurso de 6 meses, debe suponer la caducidad el procedimiento.

Por su interés transcribimos un extracto de la Sentencia de TSJ de Málaga de 31 de octubre de 2018, en la que hemos intervenido como profesionales, puede descargarla o verla aquí

 “SEXTO: (…)

Sobre la caducidad en los supuestos de anulación por un Tribunal económico administrativo de una resolución, el TS, en Sentencia núm. 1652/2017 de 31 octubre, Recurso de Casación núm. 572/2017 (que completa la STS núm. 60/2018 de 19 enero, Recurso de Casación núm. 1094/2017, para los supuestos de nulidad por motivos de fondo), ha establecido la doctrina que en los procedimientos de gestión la norma aplicable no es el art. 150.7 de la LGT, sino el artículo 104 de la misma, que no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión. La interpretación del artículo 104.1LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones es que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT, concluyendo que:

“…Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órganocompetente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

..Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA. Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.”

Consta en autos que el procedimiento de gestión tributaria origen de la resolución del TEARA de 26/11/15, se inició con propuesta de valoración de 22/11/12, notificada el 27/11/12, y concluye con la liquidación de 1/03/13, notificada el 7/5/13. Anulada dicha liquidación por el TEARA el 26/11/15, es notificado a la Administración a 30/10/15, quien realiza propuesta de liquidación a 9/11/15, con informe motivando la valoración de 26/11/15, datando el acuerdo de liquidación del 17/02/16, que se notifica el 8/04/16.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta de suma de los periodos anteriores, hasta el momento que dió lugar al vicio del procedimiento, y posteriores a la notificación del acuerdo anulatorio de la anterior resolución, y hasta la notificación de la nueva, el procedimiento ha excedido de los 6 meses, por lo que está caducado, y el recurso debe estimarse sin necesidad de entrar en análisis de los demás motivos, puesto que la liquidación dictada en procedimiento caducado es nula.”

            Nuestro Despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en materia fiscal. Si tiene problemas con Hacienda no dude en ponerse en contacto con nosotros, primera consulta gratuita.

DENEGACION DE APLAZAMIENTO POR EXISTENCIA DE DIFICULTADES ESTRUCTURALES

DENEGACION DE APLAZAMIENTO POR EXISTENCIA DE DIFICULTADES ESTRUCTURALES

Antes de que sigas leyendo quiero ser sincero contigo: esta es una de las páginas de nuestra página web que más visita la gente en internet. Por eso te lo digo, somos los abogados que necesitas si:

1.- Tienes problemas para pagar los impuestos de tu empresa o personales.

2.- La presión fiscal que sufres es tan fuerte que está tu negocio al límite.

3.- Te están haciendo una comprobación tributaria y te piden un pastón y no sabes cómo continuar.

Te quiero decir una cosa, DENTRO DE LA MAS EXTRICTA LEGALIDAD hemos conseguido paralizar el cobro de deudas tributarias durante años. Incluso, cogidos los asuntos a tiempo hemos logrado que un Tribunal haya exonerado de pagar deudas de importes muy elevados, de cientos de miles de euros. LA CLAVE DE TODO ES CONTAR CON UN BUEN ASESORAMIENTO.

TODO LO QUE HACEMOS ES LEGAL

Ya seas un profesional del asesoramiento fiscal o un contribuyente, te lo digo con claridad: PODEMOS AYUDAROS.

TIENES UNA EMPRESA Y NO PUEDES PAGAR UNA DEUDA FISCAL.

TODAVÍA ESTÁS A TIEMPO

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LUCHA EN CONDICIONES POR TUS DERECHOS

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           Cuanto más tarde empieces a defenderte peor te irá.

Nos suelen llamar con frecuencia empresarios desesperados porque le han denegado el aplazamiento en el pago de una deuda tributaria.

Te quiero decir una cosa:

ANALIZADO TU PROBLEMA FISCAL A TIEMPO PUEDES LLEGAR RESOLVER TU PROBLEMA DE FORMA

100% LEGAL

De hecho, la propia normativa prevé para deudas aplazables la posibilidad de pedir un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las deudas CON DISPENSA DE GARANTIAS.

           Así lo dice determina el artículo 82.2.b) LGT que “2.- Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: (…) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente».

La mayoría de los asesores lo desconoce y la Agencia Tributaria generalmente no lo dice de forma clara, pero en realidad:

TIENES EL DERECHO A OBTENER UN APLAZAMIENTO CON DISPENSA DE GARANTÍAS SI CUMPLES CON LOS REQUITIOS.

De hecho así lo ha determinado el TS en reiterada jurisprudencia cuando ha resuelto que “ En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa”.

Esta doctrina implica que aunque es complicado obtener el aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria sin garantías puedes llegar a conseguirlo y sobre todo puedes luchar por conseguirlo.

LUCHA POR TUS DERECHOS

DEFIENDETE LEGALMENTE

Te digo una cosa: si luchas legalmente por lo que crees que es justo puedes llegar a conseguirlo.

Tal vez, incluso no lo consigas en un primer momento, pero si recurres y luchas tal vez puedas ganar en un pleito posterior.

Incluso, imagina, si Hacienda te deniega un aplazamiento y luego ganas un juicio posteriormente, puede llegar a suceder que incluso tengas derecho a reclamarle los daños que te ha producido por la denegación ilegal que se produjo (por ejemplo, embargos, pérdida de clientes, etc)

PERO TE TIENES QUE DEFENDER.

En general la doctrina del TS sobre dispensa de garantías puede resumirse en los siguientes aspectos principales:

Primero, la dispensa del artículo 82.2.b) no es la norma general, sino una excepción que debe aplicarse de forma limitada y justificarse con rigor.

Segundo, cuando se habla de insuficiencia de bienes, no se trata solo de falta de liquidez inmediata, sino de la capacidad real de esos bienes para garantizar la deuda. Esto debe acreditarse con documentación patrimonial, financiera y bancaria suficientemente detallada.

Tercero, para alegar que afecta a la capacidad productiva o al empleo, tiene que existir un perjuicio concreto y relevante, y corresponde al solicitante demostrarlo.

Cuarto, el interés de la Hacienda Pública no equivale automáticamente a ejecutar de inmediato. Puede justificar la dispensa si con ella se aumentan razonablemente las posibilidades de cobro, pero siempre sobre una base económica objetiva.

Quinto, la Administración tiene cierto margen de valoración, pero no puede actuar de forma arbitraria. Si deniega la solicitud, debe explicar por qué considera que no se cumplen los requisitos; y si estos se acreditan, el aplazamiento deja de ser una concesión discrecional para convertirse en una decisión reglada en cuanto a su resultado.

PUEDES LLEGAR A PEDIR LA SUSPENSIÓN DE LA DENEGACIÓN DE APLAZAMIENTO

NO SIGNIFICA QUE TE LO VAYAN A CONCEDER PERO PUEDES PEDIRLA Y LUCHAR POR UNA RESOLUCIÓN JUSTA

 

La jurisprudencia es confusa, pero SÍ.

Se puede pedir la suspensión cautelar cuando se deniega un aplazamiento de deuda tributaria. La clave no está tanto en que el acto sea “negativo”, sino en lo que provoca en la práctica.

Al denegarse el aplazamiento, la deuda pasa a ser exigible y puede ponerse en marcha (o continuar) el procedimiento de recaudación. Por eso, la suspensión cautelar puede ser necesaria para que el recurso tenga sentido y no quede vacío de contenido (Ley 58/2003, General Tributaria; Real Decreto 520/2005).

Además, la doctrina del Tribunal Supremo —especialmente la Sentencia nº 1312/2025, de 20 de octubre— refuerza una visión más práctica de estas medidas cautelares: hay que analizar si ejecutar el acto deja sin efecto el recurso, valorar de forma real los intereses en juego y, en su caso, justificar bien por qué se deniega la suspensión. Esta línea sigue lo ya señalado en las sentencias de 28 de abril de 2014 y nº 299/2018, de 27 de febrero, que además apuntan que, mientras se decide sobre la suspensión, no deberían iniciarse actuaciones ejecutivas.

 

En definitiva, hoy por hoy, la postura más sólida es que no solo se puede solicitar la suspensión cautelar, sino que debe analizarse de forma seria y no meramente formal cuando la denegación del aplazamiento tiene efectos recaudatorios que podrían dejar sin sentido la impugnación.

CONCLUSION: DEFIÉNDETE

PONTE EN CONTACTO CON NOSOTROS

 

Para más información, pincha aquí.

¿TIENES UNA EMPRESA Y HACIENDA TE HA DENEGADO UN APLAZAMIENTO?
Aún estás a tiempo de actuar.

Muchos empresarios creen que, cuando llega una denegación, ya no hay nada que hacer.
Y no es así.

La realidad es que esa decisión no siempre es definitiva.
En muchos casos, se puede:

  • Recurrir
  • Plantear mejor la falta de garantías
  • Y, en determinadas situaciones, incluso pedir la suspensión para frenar sus efectos

Todo ello, dentro de la ley.


La propia normativa lo contempla.

El artículo 82.2.b) de la Ley General Tributaria permite solicitar aplazamientos sin garantías cuando:

  • No hay bienes suficientes para responder
  • O la ejecución puede afectar gravemente a la actividad o al empleo

Y el Tribunal Supremo ha dejado claro que:
👉 La Administración debe motivar bien la denegación
👉 Debe analizar tu situación económica real


¿Es fácil conseguirlo?
No.

¿Es posible?
Sí.

Pero hay una diferencia clave:
👉 Cómo se prepara el caso y cuándo se actúa


Además, hay algo que muchos desconocen:

👉 Puedes solicitar la suspensión de la denegación del aplazamiento

Esto es importante porque evita que:

  • La deuda se ejecute inmediatamente
  • Se inicien embargos
  • El recurso pierda sentido

La jurisprudencia más reciente refuerza esta idea:
si la ejecución vacía de contenido el recurso, la suspensión debe valorarse de forma real, no automática.


Cuanto más tardes:

  • Más avanza el procedimiento de recaudación
  • Más difícil es defenderse
  • Menos opciones tienes

No se trata de prometer resultados.
Se trata de defenderte con herramientas legales reales.


Si estás en esta situación, actúa a tiempo.

Analizar bien tu caso desde el principio puede marcar la diferencia entre:
👉 quedarte sin margen
👉 o tener opciones reales para defender tu empresa

No lo dejes pasar.

Puedes seguidamente, leer el post original:

LA EXISTENCIA DE OTRAS DEUDAS EN PERIODO EJECUTIVO NO DETERMINA POR SÍ MISMO SU EXISTENCIA.

Con frecuencia los asesores fiscales comprobamos que a nuestros clientes les deniegan sus peticiones de aplazamiento, al apreciar la Agencia Tributaria que existen dificultades estructurales de tesorería, al haber otras deudas con dicha Administración en periodo ejecutivo.

Pues bien, el TEAC en la Resolución de 30 de octubre de 2017, Recurso 997/2017, ha emitido una doctrina vinculante, precisando que, en estos casos, no tiene por qué presumirse directamente su existencia, aclarando que “aun cuando la existencia de deudas en vía ejecutiva constituya un indicio de que las dificultades económicas que atraviesa la entidad para hacer frente en plazo al pago de una deuda tributaria podrían no ser solventadas en el futuro pese a la concesión de aplazamiento o fraccionamiento, no cabe concluir a priori, sin un examen y valoración previos de las concretas circunstancias concurrentes en el caso”.

A nosotros se nos ha dado algún caso parecido, en el que directamente se denegó el aplazamiento, sin dar, ni siquiera, la oportunidad de subsanar el expediente concediendo un plazo a tal efecto. Se trata por lo tanto de un precedente importante que podrá ser tenido en cuenta en el futuro.

Creeos que es importante recurrir este tipo de denegaciones que pueden suponer a la larga un ahorro fiscal para el contribuyente, si se logra por este motivo, más adelante, anular la denegación del aplazamiento.

SOCIEDADES DE ALQUILERES DE VIVIENDA Y LA NECESIDAD DE TENER UN EMPLEADO

SOCIEDADES DE ALQUILERES DE VIVIENDA Y LA NECESIDAD DE TENER UN EMPLEADO

LA NECESIDAD DE TENER UN EMPLEADO FIJO A JORNADA COMPLETA. ADMITIDO RECURSO DE CASACIÓN PARA DILUCIDAR ESTA CUESTIÓN.

Una de las dudas que ha surgido y que ha generado importantes problemas, es la de dilucidar si para poder acogerse a dicho régimen es preciso o no que la entidad cuente con al menos un empleado contratado laboralmente a jornada completa, por aplicación indirecta del artículo 27.2 de la LIRPF.

La cuestión problemática fundamentalmente estriba en que, si no se cuenta con dicho empleado, habría que considerar que la entidad no ejerce una actividad empresarial, siendo de mera tenencia de bienes, por lo que no podría aplicarse dicho régimen por dicho motivo.

Pues bien, el TS ha admitido a trámite un recurso de casación precisamente para resolver esta cuestión. En este punto, el Auto de 10 de octubre de 2018, Rec. n.º 3334/2018, acuerda admitir del recurso de casación con el objeto de “Determinar si la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en los artículos 53 y 54 del (TRIS), se podía condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica de alquiler de inmuebles que reuniera los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, (IRPF)”.

Ojalá nos equivoquemos, pero sospechamos que el TS se va a inclinar por la tesis negativa. Pensamos así porque ya hay Jurisprudencia del TS que ha tenido la ocasión de evaluar la cuestión del trabajador a la hora de considerar aplicable el régimen de entidades de reducida dimensión. En esa ocasión el Alto Tribunal dio la razón a la Administración, de ahí que pensemos que ahora seguramente sucederá lo mismo.

Como ya hemos dicho: le deseamos buena suerte al recurrente.

NUEVA CAMPAÑA DE HACIENDA, AHORA CONTRA LAS VENTAS DE INMUEBLES CON PÉRDIDAS.

NUEVA CAMPAÑA DE HACIENDA, AHORA CONTRA LAS VENTAS DE INMUEBLES CON PÉRDIDAS.

En las últimas semanas, hemos podido constatar que los medios de comunicación, tanto prensa escrita como online, han comenzado a avisar de una nueva campaña de Hacienda por la que se pretende controlar, con especial celo, aquellas declaraciones de IRPF en las que se registraron perdidas por ventas de inmuebles a un precio inferior al de adquisición.

 En realidad, no se trata de una novedad, dado que  la LIRPF es clara en el sentido de que, para el cálculo de la ganancia, deberá tomarse en cuenta el valor de mercado. En este sentido, nosotros siempre advertimos a nuestros clientes al respecto, especialmente cuando se trata de venta entre familiares.

 Dicho ésto, es cierto que la Administración tiene varias alternativas. La primera es hacer una comprobación de valores del inmueble; otra, seria tomar como válida la que haya podido hacerse al comprador con ocasión de la compraventa. Nos referimos fundamentalmente a las Oficinas Liquidadoras.

 Nuestro consejo es que procure recurrir estos actos de liquidación que se le hagan. En primer lugar, es muy probable que dichas valoraciones adolezcan de defectos formales (más ahora que el TS ha limitado de forma drástica el uso del sistema consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente) y, por otra parte, también tiene la opción de instar un procedimiento de tasación pericial contradictoria, en el caso de que sea evidente que el precio real de venta era similar al de mercado.

 En el caso de que Hacienda pretenda utilizar una comprobación de valores efectuada por otra Administración al comprador, consideramos que siempre tendría la posibilidad de recurrir dicho acto, tan pronto tuviera conocimiento del mismo. En realidad, tras el varapalo del TS en materia de comprobación de valores, es posible que la mayoría de  aquellas valoraciones que se hicieron, consistentes en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, sean nulas.

 Por último, es muy probable que el TS, en un momento dado, considere que el precepto que establece que debe tomarse el precio de mercado como valor de venta, vulnera la CE, por atentar contra el principio de capacidad tributaria, ser confiscatorio, etc. (artículo 31 CE)

 Como vemos, existen muchas estrategias de defensa, pero es fundamental que no se aquiete y deje pasar los plazos. Como siempre decimos: procure defenderse

ASUNTO DE LOS GASTOS DE AJD DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

ASUNTO DE LOS GASTOS DE AJD DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

A LA ESPERA DE LA ACLARACIÓN DEL TS EN EL ASUNTO DE LOS GASTOS DE AJD DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA: ¡DESE PRISA!

Después del terremoto causado por la Sentencia del TS de 16 de octubre de 2018, (pinchar aquí) que ha determinado que los gastos de AJD por la constitución de la hipoteca, los debe pagar el prestamista (es decir, el banco), estamos a la espera de lo que resuelva el alto Tribunal acerca del modo en que podrán reclamarse los tributos pagados indebidamente.

Parece, según se indica en la prensa, que la postura del TS va a ser la de admitir la posibilidad de pedir la devolución de ingresos indebidos a la Administración, siempre y cuando no haya prescrito el derecho a solicitarlo, en caso de que hayan transcurrido más de 4 años desde que se hizo el pago.

De todos modos, somos de la opinión, de que no queda vedada la posibilidad de pedir la devolución cuando ha prescrito dicho derecho, siempre y cuando se haga pidiendo una indemnización por responsabilidad patrimonial a la Administración, al haber dictado un reglamento ilegal. Cabe decir que se trata de una cuestión compleja que, a buen seguro, tendrán que resolver nuevamente los Tribunales.

La petición de responsabilidad patrimonial tiene un plazo muy perentorio para poderse deducir, concretamente, un año desde que se pudo efectuar. Por tal motivo, nuestro consejo es que no deje pasar más tiempo y recabe asesoramiento especializado cuanto antes.

Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en asuntos tributarios. No dude en ponerse en contacto con nosotros. Primera consulta gratuita.

NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

NUEVA SENTENCIA EN MATERIA DE HIPOTECAS

EL AJD LE CORRESPONDE PAGARLO AL BANCO

Hoy hemos tenido noticia de una gran novedad que creemos va a beneficiar enormemente a muchos contribuyentes que tuvieron que pagar actos jurídicos documentados por la constitución de una hipoteca bancaria.

Afortunadamente, el TS en sentencia de 16 de octubre de 2018, (ver aquí) ha vuelto a poner orden, determinando que el sujeto pasivo del impuesto denominado (AJD), legalmente, según la normativa tributaria, es aquel que tiene interés en que se inscriba el documento, en este caso la hipoteca, y por tanto, en el caso de contratos de préstamos, debe ser el prestamista. CONCLUSIÓN.- Que en caso de préstamos bancarios, quien tuvo que pagarlo era el banco.

Parece que gracias a la instauración de la nueva modalidad de recurso de casación, el TS está pudiendo posicionarse sobre cuestiones tributarias que anteriormente, dada la escasa cuantía de las liquidaciones, era imposible recabar su opinión.

Es una gran noticia y un enorme avance en la defensa del contribuyente. La verdad es que continúan sucediéndose los fallos en contra de las administraciones. Hace unas semanas, fue la exención por maternidad, antes de verano, la nulidad del sistema de valoración consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

A título personal se constata que en caso dudosos la mejor opción es luchar con todas las armas que ofrece el estado de derecho, porque nunca se sabe que puede pasar en el futuro. La peor opción, es no hacer nada.  A las pruebas nos remitimos: quien se atreve a luchar, muchas veces gana. Como siempre decimos: defiéndase.

En cuanto a la forma de proceder para recuperar el dinero pagado de más, entendemos que, en caso de autoliquidaciones, el plazo de 4 años a contar desde que se inició el ingreso, será la fecha límite para pedir una devolución de ingresos indebidos.

En otros casos, más de 4 años, o, en caso de liquidaciones (no autoliquidaciones), el cauce más correcto será interponer una demanda de responsabilidad patrimonial contra la administración, que tiene un plazo de un año a contar desde que puso interponerse la reclamación (en este caso concreto, la fecha en que publicó la Sentencia del TS).

CONCLUSIÓN. HAY QUE DARSE PRISA! Nuestro despacho lleva años ayudando al contribuyente en materia tributaria por lo que con total seguridad, podremos ayudarle.

¡Defiéndase!

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