Dámaso Roldán Abogados
MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO Y BREXIT.

MOTIVO ECONÓMICO VÁLIDO Y BREXIT.

Ha comenzado a tenerse conocimiento de la existencia de consultas de la DGT que resuelven la duda consistente en determinar si “pretender  minimizar los riesgos existentes por la llegada del Brexit” puede ser considerado un “motivo económico válido” a los efectos de poder aplicar el régimen especial de fusiones y adquisiciones.

Pues bien, la DGT parece que se está posicionando a favor de entender que si los es. Sirva de ejemplo, la Consulta Nº V22 53 /2018 de 26 de julio de 2018, que ha determinado al respecto:

 En el escrito de consulta se indica que la operación proyecta se realiza con la finalidad de: 

Minimizar el riesgo por Bréxit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la Unión Europea y el Reino Unido. 

-Evitar la falta de claridad en relación al marco legal aplicable. 

-Reorganizar la estructura jurídica actual estableciendo diversas Sociedades Europeas con el objetivo de reflejar la identidad internacional y otorgar una mayor flexiblidad transfronteriza. 

-Proporcionar la flexibilidad necesaria para asegurar, que tras el Brexit, el Grupo será capaz de prestar servicios a sus clientes de manera coherente por toda Europa, cuando sea necesario. 

-Otorgar más flexibilidad al Grupo de manera que una nueva Sociedad Europea preste servicios en toda la Unión Europea tras el Brexit a sus clientes en España, además de las condiciones propicias para que los empleados puedan desplazarse internacionalmente cuando sea necesario. 

Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS. “ (Consulta de la DGT Nº. V2253/2018 de 26 de julio de 2018).

Debemos matizar que la consulta la formula una entidad financiera, suponemos de dimensiones importantes, por lo que habría que tener especial prudencia en caso de que se tratara de entidades más pequeñas.

COMENZAMOS EL AÑO CON ENERGIAS RENOVADAS

COMENZAMOS EL AÑO CON ENERGIAS RENOVADAS

Después de unas justas vacaciones navideñas en la que no hemos escrito en nuestro Blog, comenzamos el año con energías renovadas y con el propósito de continuar con nuestra actividad con la misma ilusión que hasta ahora.

 

¡Feliz año nuevo!

RAZONES PARA CONTRATAR UN ABOGADO ESPECIALISTA EN FISCAL

RAZONES PARA CONTRATAR UN ABOGADO ESPECIALISTA EN FISCAL

Nuestro despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en asuntos de naturaleza fiscal.

A lo largo de estos años hemos observado que la mayor parte de la población no llega a diferenciar, o valorar, nuestra especialización, equiparando el trabajo de los abogados tributaristas, con la labor que hacen normalmente otros gestores y asesores fiscales.

La diferencia fundamental es que nosotros nos dedicamos, en exclusiva, a defender a aquellos contribuyentes que tienen problemas con Hacienda. Es decir, existen otros profesionales, muchos muy cualificados, que están centrados en prestar labores de asesoramiento fiscal, habitualmente en los asuntos cotidianos de sus clientes, pero que, en escasas ocasiones, tienen que representarles en procesos de mayor complejidad. Esta falta de especialización y experiencia provoca, es muchas ocasiones, que el cliente finalmente no reciba el mejor asesoramiento posible, lo que puede llegar a agravar su situación aún más si cabe.

En nuestro despacho, por el contrario, el trabajo comienza cuando surge un problema de naturaleza tributaria que precisa de una defensa jurídica especializada y de calidad, para poder solventarse. Es en este punto donde nuestra mayor experiencia y formación da sus frutos. Debe tenerse en cuenta que, ante todo, somos abogados, totalmente dedicados a defender temas fiscales, y, como tales, actuamos en todas las instancias administraciones y judiciales posibles en defensa de los clientes. Es nuestro oficio y vocación.

Nuestro consejo es que, si comienza a presentir que va a tener un problema fiscal, que se ponga en contacto con nosotros lo antes posible.

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión

Sentencia en materia de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión. Si se excede en total del plazo de  6 meses se produce la caducidad.

Recientemente, no han dado la razón en un recurso contencioso administrativo en el que, entre otras cuestiones, litigábamos que, en caso de retroacción de actuaciones en procedimientos de gestión, (se trataba de un procedimiento de comprobación de valores), el trascurso de 6 meses, debe suponer la caducidad el procedimiento.

Por su interés transcribimos un extracto de la Sentencia de TSJ de Málaga de 31 de octubre de 2018, en la que hemos intervenido como profesionales, puede descargarla o verla aquí

 “SEXTO: (…)

Sobre la caducidad en los supuestos de anulación por un Tribunal económico administrativo de una resolución, el TS, en Sentencia núm. 1652/2017 de 31 octubre, Recurso de Casación núm. 572/2017 (que completa la STS núm. 60/2018 de 19 enero, Recurso de Casación núm. 1094/2017, para los supuestos de nulidad por motivos de fondo), ha establecido la doctrina que en los procedimientos de gestión la norma aplicable no es el art. 150.7 de la LGT, sino el artículo 104 de la misma, que no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión. La interpretación del artículo 104.1LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones es que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT, concluyendo que:

“…Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órganocompetente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

..Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA. Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.”

Consta en autos que el procedimiento de gestión tributaria origen de la resolución del TEARA de 26/11/15, se inició con propuesta de valoración de 22/11/12, notificada el 27/11/12, y concluye con la liquidación de 1/03/13, notificada el 7/5/13. Anulada dicha liquidación por el TEARA el 26/11/15, es notificado a la Administración a 30/10/15, quien realiza propuesta de liquidación a 9/11/15, con informe motivando la valoración de 26/11/15, datando el acuerdo de liquidación del 17/02/16, que se notifica el 8/04/16.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta de suma de los periodos anteriores, hasta el momento que dió lugar al vicio del procedimiento, y posteriores a la notificación del acuerdo anulatorio de la anterior resolución, y hasta la notificación de la nueva, el procedimiento ha excedido de los 6 meses, por lo que está caducado, y el recurso debe estimarse sin necesidad de entrar en análisis de los demás motivos, puesto que la liquidación dictada en procedimiento caducado es nula.”

            Nuestro Despacho está totalmente especializado en la defensa del contribuyente en materia fiscal. Si tiene problemas con Hacienda no dude en ponerse en contacto con nosotros, primera consulta gratuita.

DENEGACION DE APLAZAMIENTO POR EXISTENCIA DE DIFICULTADES ESTRUCTURALES

DENEGACION DE APLAZAMIENTO POR EXISTENCIA DE DIFICULTADES ESTRUCTURALES

Antes de que sigas leyendo quiero ser sincero contigo: esta es una de las páginas de nuestra página web que más visita la gente en internet. Por eso te lo digo, somos los abogados que necesitas si:

1.- Tienes problemas para pagar los impuestos de tu empresa o personales.

2.- La presión fiscal que sufres es tan fuerte que está tu negocio al límite.

3.- Te están haciendo una comprobación tributaria y te piden un pastón y no sabes cómo continuar.

Te quiero decir una cosa, DENTRO DE LA MAS EXTRICTA LEGALIDAD hemos conseguido paralizar el cobro de deudas tributarias durante años. Incluso, cogidos los asuntos a tiempo hemos logrado que un Tribunal haya exonerado de pagar deudas de importes muy elevados, de cientos de miles de euros. LA CLAVE DE TODO ES CONTAR CON UN BUEN ASESORAMIENTO.

TODO LO QUE HACEMOS ES LEGAL

Ya seas un profesional del asesoramiento fiscal o un contribuyente, te lo digo con claridad: PODEMOS AYUDAROS.

TIENES UNA EMPRESA Y NO PUEDES PAGAR UNA DEUDA FISCAL.

TODAVÍA ESTÁS A TIEMPO

           TENGO UN PLAN PARA TI

 

LUCHA EN CONDICIONES POR TUS DERECHOS

100% LEGAL

           Cuanto más tarde empieces a defenderte peor te irá.

Nos suelen llamar con frecuencia empresarios desesperados porque le han denegado el aplazamiento en el pago de una deuda tributaria.

Te quiero decir una cosa:

ANALIZADO TU PROBLEMA FISCAL A TIEMPO PUEDES LLEGAR RESOLVER TU PROBLEMA DE FORMA

100% LEGAL

De hecho, la propia normativa prevé para deudas aplazables la posibilidad de pedir un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las deudas CON DISPENSA DE GARANTIAS.

           Así lo dice determina el artículo 82.2.b) LGT que “2.- Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes: (…) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente».

La mayoría de los asesores lo desconoce y la Agencia Tributaria generalmente no lo dice de forma clara, pero en realidad:

TIENES EL DERECHO A OBTENER UN APLAZAMIENTO CON DISPENSA DE GARANTÍAS SI CUMPLES CON LOS REQUITIOS.

De hecho así lo ha determinado el TS en reiterada jurisprudencia cuando ha resuelto que “ En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa”.

Esta doctrina implica que aunque es complicado obtener el aplazamiento/fraccionamiento de una deuda tributaria sin garantías puedes llegar a conseguirlo y sobre todo puedes luchar por conseguirlo.

LUCHA POR TUS DERECHOS

DEFIENDETE LEGALMENTE

Te digo una cosa: si luchas legalmente por lo que crees que es justo puedes llegar a conseguirlo.

Tal vez, incluso no lo consigas en un primer momento, pero si recurres y luchas tal vez puedas ganar en un pleito posterior.

Incluso, imagina, si Hacienda te deniega un aplazamiento y luego ganas un juicio posteriormente, puede llegar a suceder que incluso tengas derecho a reclamarle los daños que te ha producido por la denegación ilegal que se produjo (por ejemplo, embargos, pérdida de clientes, etc)

PERO TE TIENES QUE DEFENDER.

En general la doctrina del TS sobre dispensa de garantías puede resumirse en los siguientes aspectos principales:

Primero, la dispensa del artículo 82.2.b) no es la norma general, sino una excepción que debe aplicarse de forma limitada y justificarse con rigor.

Segundo, cuando se habla de insuficiencia de bienes, no se trata solo de falta de liquidez inmediata, sino de la capacidad real de esos bienes para garantizar la deuda. Esto debe acreditarse con documentación patrimonial, financiera y bancaria suficientemente detallada.

Tercero, para alegar que afecta a la capacidad productiva o al empleo, tiene que existir un perjuicio concreto y relevante, y corresponde al solicitante demostrarlo.

Cuarto, el interés de la Hacienda Pública no equivale automáticamente a ejecutar de inmediato. Puede justificar la dispensa si con ella se aumentan razonablemente las posibilidades de cobro, pero siempre sobre una base económica objetiva.

Quinto, la Administración tiene cierto margen de valoración, pero no puede actuar de forma arbitraria. Si deniega la solicitud, debe explicar por qué considera que no se cumplen los requisitos; y si estos se acreditan, el aplazamiento deja de ser una concesión discrecional para convertirse en una decisión reglada en cuanto a su resultado.

PUEDES LLEGAR A PEDIR LA SUSPENSIÓN DE LA DENEGACIÓN DE APLAZAMIENTO

NO SIGNIFICA QUE TE LO VAYAN A CONCEDER PERO PUEDES PEDIRLA Y LUCHAR POR UNA RESOLUCIÓN JUSTA

 

La jurisprudencia es confusa, pero SÍ.

Se puede pedir la suspensión cautelar cuando se deniega un aplazamiento de deuda tributaria. La clave no está tanto en que el acto sea “negativo”, sino en lo que provoca en la práctica.

Al denegarse el aplazamiento, la deuda pasa a ser exigible y puede ponerse en marcha (o continuar) el procedimiento de recaudación. Por eso, la suspensión cautelar puede ser necesaria para que el recurso tenga sentido y no quede vacío de contenido (Ley 58/2003, General Tributaria; Real Decreto 520/2005).

Además, la doctrina del Tribunal Supremo —especialmente la Sentencia nº 1312/2025, de 20 de octubre— refuerza una visión más práctica de estas medidas cautelares: hay que analizar si ejecutar el acto deja sin efecto el recurso, valorar de forma real los intereses en juego y, en su caso, justificar bien por qué se deniega la suspensión. Esta línea sigue lo ya señalado en las sentencias de 28 de abril de 2014 y nº 299/2018, de 27 de febrero, que además apuntan que, mientras se decide sobre la suspensión, no deberían iniciarse actuaciones ejecutivas.

 

En definitiva, hoy por hoy, la postura más sólida es que no solo se puede solicitar la suspensión cautelar, sino que debe analizarse de forma seria y no meramente formal cuando la denegación del aplazamiento tiene efectos recaudatorios que podrían dejar sin sentido la impugnación.

CONCLUSION: DEFIÉNDETE

PONTE EN CONTACTO CON NOSOTROS

 

Para más información, pincha aquí.

¿TIENES UNA EMPRESA Y HACIENDA TE HA DENEGADO UN APLAZAMIENTO?
Aún estás a tiempo de actuar.

Muchos empresarios creen que, cuando llega una denegación, ya no hay nada que hacer.
Y no es así.

La realidad es que esa decisión no siempre es definitiva.
En muchos casos, se puede:

  • Recurrir
  • Plantear mejor la falta de garantías
  • Y, en determinadas situaciones, incluso pedir la suspensión para frenar sus efectos

Todo ello, dentro de la ley.


La propia normativa lo contempla.

El artículo 82.2.b) de la Ley General Tributaria permite solicitar aplazamientos sin garantías cuando:

  • No hay bienes suficientes para responder
  • O la ejecución puede afectar gravemente a la actividad o al empleo

Y el Tribunal Supremo ha dejado claro que:
👉 La Administración debe motivar bien la denegación
👉 Debe analizar tu situación económica real


¿Es fácil conseguirlo?
No.

¿Es posible?
Sí.

Pero hay una diferencia clave:
👉 Cómo se prepara el caso y cuándo se actúa


Además, hay algo que muchos desconocen:

👉 Puedes solicitar la suspensión de la denegación del aplazamiento

Esto es importante porque evita que:

  • La deuda se ejecute inmediatamente
  • Se inicien embargos
  • El recurso pierda sentido

La jurisprudencia más reciente refuerza esta idea:
si la ejecución vacía de contenido el recurso, la suspensión debe valorarse de forma real, no automática.


Cuanto más tardes:

  • Más avanza el procedimiento de recaudación
  • Más difícil es defenderse
  • Menos opciones tienes

No se trata de prometer resultados.
Se trata de defenderte con herramientas legales reales.


Si estás en esta situación, actúa a tiempo.

Analizar bien tu caso desde el principio puede marcar la diferencia entre:
👉 quedarte sin margen
👉 o tener opciones reales para defender tu empresa

No lo dejes pasar.

Puedes seguidamente, leer el post original:

LA EXISTENCIA DE OTRAS DEUDAS EN PERIODO EJECUTIVO NO DETERMINA POR SÍ MISMO SU EXISTENCIA.

Con frecuencia los asesores fiscales comprobamos que a nuestros clientes les deniegan sus peticiones de aplazamiento, al apreciar la Agencia Tributaria que existen dificultades estructurales de tesorería, al haber otras deudas con dicha Administración en periodo ejecutivo.

Pues bien, el TEAC en la Resolución de 30 de octubre de 2017, Recurso 997/2017, ha emitido una doctrina vinculante, precisando que, en estos casos, no tiene por qué presumirse directamente su existencia, aclarando que “aun cuando la existencia de deudas en vía ejecutiva constituya un indicio de que las dificultades económicas que atraviesa la entidad para hacer frente en plazo al pago de una deuda tributaria podrían no ser solventadas en el futuro pese a la concesión de aplazamiento o fraccionamiento, no cabe concluir a priori, sin un examen y valoración previos de las concretas circunstancias concurrentes en el caso”.

A nosotros se nos ha dado algún caso parecido, en el que directamente se denegó el aplazamiento, sin dar, ni siquiera, la oportunidad de subsanar el expediente concediendo un plazo a tal efecto. Se trata por lo tanto de un precedente importante que podrá ser tenido en cuenta en el futuro.

Creeos que es importante recurrir este tipo de denegaciones que pueden suponer a la larga un ahorro fiscal para el contribuyente, si se logra por este motivo, más adelante, anular la denegación del aplazamiento.

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