Dámaso Roldán Abogados
IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC

IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC

IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC QUE DETERMINA QUE LA REDUCCIÓN DEL 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}, DEL ART 23.2 LIRPF, POR ALQUILER DE VIVIENDA NO SE APLICA A CONTRATOS DE TEMPORADA.

El TEAC ha resuelto en recurso para unificación de criterio que la reducción del 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} prevista en artículo 23.2 de la LIRPF para rendimientos de alquiler de vivienda no se aplica cuando se trate de arrendamientos de temporada. El Tribunal, tras una larga argumentación que incluye un análisis de la LAU concluye que “no cabe duda de que el concepto jurídico «arrendamiento de vivienda», en su sentido técnico/jurídico no comprende el arrendamiento de fincas urbanas -viviendas en sentido usual de la palabra- cuyo uso se haya concertado por temporada.” <<Resolución de 8 de marzo de 2018 R.G. 5663/2017 “

En fin, si usted alquila pisos, ¡tenga cuidado! La verdad que surgen algunas dudas en casos complejos, como la de aquellos contratos de “temporada” que duran 11 meses al año, algunas veces firmados años atrás y prorrogados tácitamente.  ¿Qué tratamiento deberá dársele entonces? Los Jueces resolverán.

DISCRIMINACIONES EN CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN Y DISCRIMINACIONES COMUNITARIAS: PLEITOS A LA VISTA.

DISCRIMINACIONES EN CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN Y DISCRIMINACIONES COMUNITARIAS: PLEITOS A LA VISTA.

En los últimos años han venido sucediéndose una serie de varapalos judiciales contra España (igual ha sucedido con otros países de la UE) procedentes del TJUE que ha dictado sentencias anulando preceptos de la normativa española, por contener discriminaciones entre ciudadanos españoles y comunitarios. Uno de los casos más famosos ha sido la Sentencia  que ha declarado que el Impuesto sobre Sucesiones Español era discriminatorio porque no permitía a los no residentes comunitario poderse aplicar los mismos beneficios fiscales que los que disfrutaban los residentes en alguna comunidad autónoma.

El principio de no discriminación por razón de nacionalidad es una de  herramientas principales de la UE para garantizar los objetivos del mismo. Se reconoce en el artículo 18 que determina que “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”

Este principio no puede equipararse al de igualad que se regula en los ordenamientos jurídicos de los estados, <<artículo 14 de la Constitución en el caso de España>>, dado que los fines que los inspiran son distintos. El TJUE no veta cualquier discriminación, únicamente las que se producen entre personas, mercancías, servicios y capitales y el derecho de establecimiento en más de uno de los estados miembros. Es necesario que exista un elemento extranjero, normalmente la nacionalidad del ciudadano comunitario, para que el Tribunal pueda analizar el caso.

Ahora bien, aunque todo indica que el Derecho Comunitario está previsto para proteger a los ciudadanos de la Unión, se está dando la paradoja de que la Jurisprudencia del TJUE se está pudiendo también aplicar a ciudadanos extracomunitarios en materia de IRPF e IS, fundamentalmente, por el hecho de que los Convenios de Doble Imposición suscritos por España contienen una clausula antidiscriminación.

 Por lo tanto, ya están empezando a llegar  resoluciones que están dictaminando que si una norma española no puede discriminar a un ciudadano comunitario, tampoco puede hacerlo con uno de otro estado que tiene suscrito un Convenio de Doble Imposición con clausula de prohibición de discriminación.

Sorprendentemente, ya se están formulando incluso consultas a la DGT para que se posicione al respecto.  Por su puesto, este organismo consultivo no se ha pronunciado por no ser su competencia.  Un ejemplo, sería la Consulta de la DGT de 30 de enero de 2018.-

“En consecuencia, el imponer la obligación de soportar una retención (así como sus excepciones) a las personas jurídicas no residentes en España, sin imponer la misma obligación a las personas jurídicas residentes, no supone ninguna discriminación en función de la nacionalidad de los contribuyentes, sino un trato diferente en función de su residencia, permitida con carácter general por los Convenios suscritos por España y que siguen el MCOCDE.

Sin embargo, si lo que cuestiona la consultante no es la interpretación del principio de no discriminación (que permite, como se ha indicado, dar un trato diferenciado a residentes y no residentes por encontrarse en diferente condición), sino el hecho de que considera que ese principio de no discriminación no se ajusta a Derecho, debe indicarse que no es competencia de este Centro Directivo valorar el encaje o ajuste de la norma tributaria doméstica ni al ordenamiento jurídico nacional ni al Derecho de la Unión Europea, correspondiendo dicha valoración a los órganos jurisdiccionales.

Como conclusión, este Centro Directivo considera que no resulta aplicable el supuesto de exención previsto en el art. 9.1.c) de la LIS para las rentas consistentes en dividendos percibidos por la consultante procedentes de entidades residentes en territorio español”

<<Consulta de la DGT de 30 de enero de 2018 Nº: 3/2018 >>

Parece evidente es que el problema existe y que, con total seguridad, van a empezar a recurrirse liquidaciones precisamente porque el contribuyente no residente extracomunicario considera que se le discrimina respecto de los que sí lo son.

Deberá estarse atento, sobre todo en zonas con gran presencia de extranjeros de que no se producen tratos fiscales desiguales.

LITIGIOSIDAD CON HACIENDA. AYUDAMOS A INTERPRETAR LA INFORMACIÓN QUE NOS DAN LOS MEDIOS.

LITIGIOSIDAD CON HACIENDA. AYUDAMOS A INTERPRETAR LA INFORMACIÓN QUE NOS DAN LOS MEDIOS.

En las siguientes líneas queremos aportar nuestro granito de arena para tratar de arrojar luz acerca de una información pública aparecida recientemente que indicaría que la AEAT gana la mayor parte de los litigios que mantiene con el contribuyente. Concretamente, se ha dicho en prensa que, según las estimaciones de la Agencia Tributaria, “el Fisco gana el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los litigios al contribuyente” (noticia web de abc, aquí)

Según se indica en el artículo, en lo que se refiere al Orden Contencioso Administrativo, el director de la Agencia Tributaria habría desvelado que la Administración ganó el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los litigios tributarios al contribuyente en 2017 por la vía contencioso administrativa, un porcentaje que ha crecido respecto el 56{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} que suponía en 2015.”

Entendemos que esta noticia tergiversa la realidad, porque, en materia tributaria, con anterioridad a la vía contencioso administrativa, es preciso acudir a la vía económico administrativa (TEAR y TEAC) que ya, de por sí, supone un filtro muy importante, en el que infinidad de casos son resueltos sin necesidad de tener que ir a juicio. Por lo tanto, quizás sería más justo decir que, en los casos más dudosos que precisan ir a Juicio, a Hacienda le dan la razón el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de las veces y que luego habrá muchos casos que se han estimado total o parcialmente previamente sin que sea necesario acudir a la vía judicial.

También es cierto que podrá argumentarse que habrá otros casos en los que el administrado optó por no continuar por entender que su asunto no tenía visos de poder ser ganado pero ello no hace más que confirmar que la estadística no es útil para saber la realidad y que no puede ser fiable para calcular las posibilidades reales de éxito porque no se nos dan las estadísticas apropiadas. Lo más justo sería que nos dijeran que porcentaje de éxito se tiene de ganar cuando alguien actúa debidamente asesorado. Habrá que ver caso por caso.

Quizás la mejor manera de interpretar la noticia es que muy probablemente aquellos contribuyentes que han iniciado un procedimiento contra una liquidación de Hacienda, si están bien asesorados y su caso tiene posibilidades de ganarse, muy probablemente, tendrá un alto porcentaje de posibilidades de que su asunto sea total o parcialmente estimado en via económico administrativa y si, allí no le dan la razón, en la contencioso administrativa, donde parece que se da la razón al justiciable en el 33{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los casos que no pudieron resolverse antes.

Nuestro consejo como siempre es que, antes de darse por vencido, pida consejo a un especialista y siempre procure defenderse con todas la armas que le facilita el Estado de Derecho.

LAS CRIPTOMONEDAS SON OPACAS… HASTA QUE UNO SE CHIVE.

LAS CRIPTOMONEDAS SON OPACAS… HASTA QUE UNO SE CHIVE.

Recientemente ha aparecido una información en “El Confidencial” donde se dice que habría pinchado el plan antibitcoin de Montoro (https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2018-01-24/bitcoin-hacienda-impuestos-como-tributar_1510348/ )

Según El Confidencial, Hacienda ha dictado, en fecha 8 de enero de 2018, una resolución, consulte enlace aquí, por la que se pone se aprueban generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018, en el que se prevén medidas de lucha contra el fraude derivados del uso de criptomonedas.

Ahora bien, este Diario muestra el pesimismo, dada la opacidad de las operaciones en internet, diciendo que  “Sin embargo, estos planes, recogidos este lunes por el Boletín Oficial del Estado, tienen todas las posibilidades de quedar en poco más que un brindis al sol. La propia naturaleza de estas divisas digitales dificulta, y mucho, cualquier tipo de control, y las posibilidades tecnológicas de las que dispone la la Agencia Tributaria hacen que sea “prácticamente imposible” fiscalizar las operaciones que se ejecuten con ellas, según coinciden los expertos consultados

Sinceramente, no compartimos la opinión del El Confidencial. Reconocemos que no somos especialistas en criptomonedas aunque la realidad es que muy pocas personas saben demasiado bien que son (De hecho multimillonarios como Warren Buffet han confesado que no lo entienden). Pero aunque no sabemos gran cosa de las criptomonedas, estamos convencidos de que, al final, de cualquier modo, la Administracion acabará detectando las operaciones.

Nos dicen que la compra de estos productos son opacas e indetectables por Hacienda. Tal vez lo sea ahora pero le recordamos que no es descartable que más adelante algún gran intermediario, minero de turno, etc acabe dando la información a los estados. Puede ser que digan que los datos los obtuvieron de unos hackers justicieros (tipo wikileaks, Papeles de Panamá, etc) o que digan que un trabajador vengador robo la información (Lista Falciani). O tal vez, que alguien hizo un trato con el FBI, KGB o quien sea para evitar ir a la cárcel. Lo único que sabemos es que algo pasará y más de uno pillarán.

Según nuestra experiencia profesional, la detección de un simple rastro por la Agencia Tributaria, (por ejemplo, que aparezca una IP relacionada con usted o un telefóno de contacto, una cuenta de email) puede desembocar en un pleito de consecuencias impredecibles pero, a buen seguro, catastróficas.

Puede, en el mejor de los casos, todo finalice una fuerte inspección en la que hagan tributar al contribuyente por su afloramiento de renta no declarado con la imposición de fuertes sanciones. En este punto, recordamos que el artículo 39 de la LIRPF dice que “Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente”.

Pero, puede que, en el peor de los casos, esta situación puede desembocar en un supuesto de delito fiscal o incluso de blanqueo de capitales, pudiendo llegar a imponerse penas de privación de libertad.

Hay que recordar que hace pocos años nos decían que las cuentas opacas en Suiza eran seguras e inatacables o que las sociedades de paraísos fiscales garantizaban la ocultación de la identidad de los dueños. Sin embargo, más adelante, se ha visto que esta información privada se ha hecho pública de las formas más inverosímiles. Muy probablemente, con las criptomonedas, no sabemos cómo, también suceda.

DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

 DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES. ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA INTENCIÓN, CONFIRMADA POR ELEMENTOS OBJETIVOS,  DE DESTINAR LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS A LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

            Periódicamente, siguen apareciendo sentencias que deniegan la deducibilidad del IVA solicitada con anterioridad al inicio de las operaciones por no haberse acreditado por elementos objetivos que los bienes adquiridos iban a ser destinados a una actividad económica.

Resaltamos que el término “elemento objetivo” está siendo interpretado de forma muy estricta por Hacienda y los Tribunales administrativos o judiciales. Un caso paradigmático lo constituye la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2017, Rec 14/2015 que denegó la deducción del IVA tras realizar un intenso análisis de las pruebas existentes.

Dijo la Audiencia.-

Es necesario realizar una valoración detallada de la prueba practicada y esa valoración, podemos ya adelantarlo, va a llevar a obtener una conclusión contraria a las pretensiones de la parte recurrente:

– No consta actividad alguna en el domicilio señalado como Domicilio Social (que está en Madrid a pesar de que los inmuebles se encuentran en Benavente).Así lo acredita el Informe posterior a las alegaciones que obra en el expediente.

– La empresa recurrente solo ha tenido contratada una persona que la Administradora solidaria de la empresa) entre septiembre y Noviembre de 2010. Sin que, posteriormente, haya tenido personal alguno a pesar de los proyectos que pensaba desarrollar.

– (…).

– Se ha aportado unos planos de los supuestos locales, simples planos fragmentarios, no un Proyecto, y la propia parte recurrente reconoce al folio 20 de su demanda que con esos simples planos se realizan unas primeras aproximaciones a futuros clientes y que, en el caso de que esas gestiones iniciales sean fructíferas, se elaborarían los planos por el mismo arquitecto y a continuación se ejecutaría la obra. Nada de esto consta que se haya realizado.

– El hecho de que el Arquitecto esté dado de baja en la actividad profesional desde el 30 de Septiembre de 2010, permite dudar de la seriedad del Proyecto iniciado; sobre todo cuando dos meses antes aceptó la elaboración de los Proyectos del Polígono La Lastra, Avenida del Ferial número 104 y Calle Federico Silva 50, todas ellas de Benavente. Nada de esto se realizó.

– Los «Proyectos» aparecen no solo no visados, sino ni siquiera presentados al oportuno Colegio Profesional.

– No consta pago alguno por la elaboración de esta documentación.

– Obviamente, si no había Proyecto, menos aún podía haber autorizaciones, licencias ni permisos para una construcción que no dejaba de ser un futurible.

(etc)

Según nuestra experiencia profesional, este tipo de problemas se suelen suscitar cuando el contribuyente que ha soportado el IVA pide la devolución. Es en estos momentos donde Hacienda, con carácter previo a la entrega del dinero, investiga las circunstancias del caso.

Por lo tanto, se constata que antes de pedir dicha devolución deberá hacerse un análisis previo real de que realmente se cumplen con los requisitos para pedirla y que nos la concedan. Y, por las mismas razones, debería tenerse suficientemente organizada la documentación y pruebas para evitar malos entendidos. Debe tenerse en cuenta que la denegación de la deducción del IVA conllevará casi con total seguridad la imposición de una fuerte sanción, por lo tanto, es conveniente, hacer un esfuerzo especialmente intenso para que, el día que se pidan aclaraciones, toda las pruebas aportadas demuestren de forma contundente y definitiva que es cierta nuestra voluntad de destinar los servicios y bienes adquiridos a una actividad económica sujeta y no exenta de IVA

ALQUILAR COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

ALQUILAR COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

SUBARRIENDO DE VIVIENDAS  A PARTICULAR QUE TIENE LA INTENCIÓN DE ALQUILARLA COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!

La DGT ha aclarado en consulta reciente que determina que el alquiler tributa por IVA,  en el caso de que un particular arriende su vivienda a otro particular que tiene la intención de subarrendarla como piso turístico.

            Nuestro consejo es que sea prudente y antes de dar cualquier paso, pregunte a un asesor. Vayamos a que se meta en un lio con Hacienda innecesario. A modo de ejemplo, en el caso que ahora se analiza puede ser que Hacienda le exija el IVA no cobrado al arrendatario (21{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}) más su sanción correspondiente (50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los dejado de pagar). Conclusión: prudencia.

            Dice la DGT.-

Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Por lo tanto, el arrendamiento objeto de consulta estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Ley 37/1992.

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