Uncategorized
BONIFICACION DEL IBI A EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS QUE INICIAN OBRAS DE URBANIZACIÓN. ¡ CUIDADO CON QUE SE LE PASE EL PLAZO PARA SOLICITARLA.
El artículo 73.1 del TRLHL prevé una bonificación de hasta el 90{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} en el IBI para el caso de que una empresa constructora promotora vaya a realizar obras de urbanización.
Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
- Tendrán derecho auna bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Este precepto había generado alguna dudas en los últimos años acerca de cuáles eran las consecuencias de la petición extemporánea de dicha exención rogada. Al respecto, la Jurisprudencia predominante se había posicionado por entender que, aunque se hiciera la petición una vez iniciadas las obras, dicha bonificación debía aplicarse con carácter retroactivo para los ejercicios no prescritos.
Lamentablemente, la DGT se ha posicionado en consultas recientes en contra de la posibilidad de solicitar dicha bonificación una vez iniciadas las obras, por lo que decaería el Derecho del contribuyente a obtenerla. Esta interpretación la consideramos totalmente forzada y que va en contra de los principios constitucionales básicos, atentando contra el principio de capacidad económica. Así, al respecto, la DGT ha dejado dicho lo siguiente.-
La bonificación es de carácter rogado, debiéndose solicitar por los interesados al ayuntamiento competente antes del inicio de las obras, tal como establece expresamente el citado artículo 73.1 del TRLRHL. Si no se solicita en dicho momento, se pierde el derecho a su disfrute.
A diferencia de la bonificación del artículo 73.2 del TRLRHL, en la que se especifica que en el caso de que el sujeto pasivo solicite su aplicación con posterioridad, surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, en la regulación legal de la bonificación objeto de consulta no se prevé la posibilidad de que se solicite con posterioridad al inicio de las obras.
A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
<< Consulta Vinculante de la DGT de 27 de diciembre de 2017 27-12-2017 V3290/2017>>
Nos parece lamentable que por el hecho de que a un contribuyente se le pase un plazo para pedir algo, se le puedan irrogar unas consecuencias tan catastróficas como sería la pérdida de un beneficio fiscal al que tendría derecho sin ningún género de dudas.
Creemos que este tipo de situaciones tan adversas serán recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa y, seguramente, se acabará dando la razón al justiciable.
La conclusión a que se llega, de todos modos, es que debe extremarse el control y la prevención en la gestión de los asuntos tributarios del contribuyente. De este modo, se podrán evitar pleitos innecesarios en el futuro.
Uncategorized
Lamentablemente nuestros Gobernantes siguen con su estrategia de agilizar la Justicia a base de limitar los derechos del contribuyente y poner trabas económicas al ejercicio de sus derechos.
Leyendo la nueva redacción, en realidad no se han modificado los motivos por los que pueden imponerse las costas. Concretamente, los supuestos son los mismos que había anteriormente. La Ley dice que se cargarán las mismas “cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental. En particular, podrá ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria”
Ahora bien, se ha introducido la manera en que habrán de cuantificarse. Concretamente, se dice que serán del 2{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial.
Pensamos, que los importes mínimos (150 ó 500 euros), sobre todo va a suponer un escollo al pequeño contribuyente que puede verse, en momento dado, coaccionado a no proseguir con su caso por medio a agravar su situación. En todo caso, pensamos que son cuantías abusivas.
En fin, ya se irá viendo en el futuro cómo proceden los Tribunales Económico Administrativos. En realidad, hasta ahora, la imposición de costas había sido algo completamente inusual, de hecho a nosotros nunca nos las han impuesto y no conocemos a nadie que le haya sucedido pero pensamos que el establecimiento de un sistema claro de determinación de las cantidades a pagar, tal vez, de alas a los Tribunales para imponerlas. Es decir que haya un cambio de directrices. Es difícil de saberlo por el momento.
Y por otra parte, ¿por qué no regulan la imposición de costas en vía económico administrativa para cuando pierda la Administración? Tal vez, habría menos litigios si se impusiera el pago de cantidades a la Administración cuando perdiera el caso completamente en vía administrativa pero esto es otra historia.
Uncategorized
SI USTED ES RICO, PROCURE ASESORARSE BIEN Y NO VENGA MUCHO POR AQUÍ O HACIENDA INTENTARÁ COMÉRSELO CON PATATAS.
La verdad es que la normativa española que regula las reglas para atribuir la residencia fiscal en España, debe considerarse la mejor norma espanta ricos que podría haberse legislado. Lo sentimos de veras por Shakira. Ahora estará pensando que quién le mandó cogerle cariño a España y decidir empezar a hacer vida por aquí. Desde luego si hubiera sabido el problema en que se iba a meter seguro que se habría organizado de otro modo.
La normativa española provoca el efecto indeseable de que a una persona con dinero y patrimonio no le es seguro, ni siquiera comprar o alquilarse un piso por aquí, dado que corre el peligro de que alguien empiece a pensar que tal vez sea residente en España. Dado lo ambiguo de la norma, se generan muchas dudas que son difíciles de solventar. Lo que es patente es que, si tienes un fuerte patrimonio y ganancias anuales importantes, la posibilidad de que te puedan llegar a considerar residente da vértigo. De la noche a la mañana puedes pasar de no tener nada que pagar a haber incumplido innumerables normas, que incluyen desde la obligación de declarar tus bienes en el extranjero que conlleva monstruosas sanciones, a tener que pagar por todas las ganancias que hayan tenido fuera (renta mundial), etc.
Con todo el respeto a Shakira, vamos a analizar un poco la prensa para saber qué ha podido suceder. Leyendo El Mundo y el Confidencial, todo indica que el problema ha surgido porque entre 2011 y 2014, la cantante tenía residencia fiscal en Bahamas que la normativa española lo considera un paraíso fiscal.
Llegado a este punto, pensamos que desde el momento en que empezó su romance con Piqué e iba y venía a España a verlo, empezó a dejar un rastro de su presencia en nuestro país que le ha generado el problema.
La presencia de la cantante en Cataluña ha sido pública y notoria. Todo ello es bastante fácil de comprobar. Basta con echar un vistazo a la prensa del corazón. A modo de ejemplo, basta con pinchar aquí, para saber que la pareja estaba junta en Barcelona, en sitios muy exclusivos.
Al respecto, sin perjuicio de que seguidamente analizamos la normativa, no creemos que porque la pareja empezara la relación, deba presuponerse que Shakira ya vivía aquí, máxime cuando a buen seguro, la famosa cantante tendría muchas más mansiones y viviendas en el resto de mundo. No creemos por lo tanto que pueda concluirse sin más que porque se puso de novio con Piqué y estaban juntos en Barcelona cuando podían, ya había trasladado su residencia aquí.
Por lo demás, todo indica que Shakira en aquellos años estaba constantemente de conciertos y giras mundiales por lo que a todas luces no pasaba más de 183 días en España y también es patente que la mayor parte de su patrimonio está fuera de España (ver internet).
Los anteriores hechos (que la artista no estaba más de 183 días en España y que su centro de intereses económicos radicaba en el exterior) nos lleva a sospechar que no era residente en nuestro país por no cumplirse los requisitos previstos en la norma.
Cierto que existen dudas, dado que, aunque Shakira no pasaba más de 183 días en España, su situación es especial porque, como ya hemos dicho, al parecer residía fiscalmente en Bahamas que es un paraíso fiscal, estableciendo la norma una regla especial que determina que “En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural”
Dice la norma.-
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural
Ahora bien, nosotros consideramos que dicha excepción debe ser interpretada en el contexto el que está escrito, que se refiere, al cómputo de las ausencias esporádicas. Es decir, la norma prevé que las ausencias esporádicas fuera de España no se descontarán del cómputo del plazo, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país y, en el caso de que resida en un paraíso fiscal se le podrá exigir acreditar su presencia física 183 días en el otro territorio. Pero nosotros pensamos que esta necesidad de acreditar la residencia presencia física en el paraíso fiscal no tiene por qué exigirse si realmente la persona nunca residió en España ni tuvo la decisión de trasladarse aquí definitivamente.
Es decir, el hecho de que una persona venga a España a ver a su novio y pernocte con él, al inicio de su relación, no puede hacer presuponer que de golpe y porrazo ya reside en España y que cualquier viaje que haga ya al extranjero deberá calificarse como una ausencia esporádica.. Más bien, incluso defendemos lo contrario: para Shakira lo esporádico era precisamente venir a España al principio de la relación.
Parece más lógico pensar que si alguien empieza una relación con una pareja que vive en el extranjero y va visitarla de vez en cuando, irán poco a poco. En el caso de una cantante que hace giras mundiales y su vida es muy intensa, parece todavía más evidente. No importa que compartieran un pisazo porque en realidad Shakira seguro que tiene mansiones propias en todo el mundo incluido en Bahamas.
¡Buena suerte!
Uncategorized
Lamentablemente, han comenzado a pulular en los diarios noticias oficiales, la noticia de que el Gobierno está preparando una nueva subida de los valores catastrales en diversas regiones de España.
Le recomendamos que esté atento a las notificaciones que reciba y compruebe que el valor nuevo asignado al bien se asemeja al de mercado. Recordamos que por Ley el valor catastral nunca puede superar el precio de mercado por lo que si lo superara sería ilegal.
Las valoraciones catastrales y las ponencias de valores suelen contener complejas motivaciones que aluden a determinados estudios de mercado y la aplicación de diversos coeficientes de muy difícil comprensión. La Administración tiene la obligación de efectuar y motivar adecuadamente todas sus actuaciones por lo que le animamos a que consulte un especialista que se lo explique. Es importante que se tome en serio la defensa de sus intereses porque puede suponer importantes aumentos en el recibo del IBI que puede suponer un gasto anual importante (una clavada). Tiene el Derecho a exigir que se haga bien las cosas y se fundamente todo y que estén los expedientes bien tramitados. Se sorprendería la cantidad de veces que se anulan procedimientos precisamente por no cumplirse con las formalidades. Debe pensar que cualquier defecto que cause perjuicio al interesado provocará la nulidad del acto. Lo dicho: con la Ley en la mano, exija sus Derechos
Si usted no está conforme, una vez se le notifique la nueva valoración siempre tiene la opción de recurrirla. Nosotros le recomendamos que lo haga y nunca deje pasar los plazos para hacerlo (un mes a contar desde a fecha de notificación). Si no recurre, posteriormente será mucho más complicado revertir la situación, consolidándose la situación ilegal. Incluso, inicialmente, si no le da tiempo a encontrar un asesor que le ayude, puede hacerlo usted por sus propios medios, siempre dentro del plazo, y acto seguido buscar a un experto que le ayude. El procedimiento administrativo no restringe la posibilidad de que puedan aportarse nuevas alegaciones y pruebas más adelante, además, siempre puede acudir a la vía judicial.
Nosotros hemos recurrido cientos de valoraciones catastrales y acumulamos una gran experiencia en saber cuáles son las alternativas de defensa más viables. En principio, hemos detectado que suelen cometerse con frecuencia los siguientes errores que motivan la nulidad de la valoración catastral.-
1.- La valoración no está apoyada en estudios de mercado. A pesar de que la Ley obliga a ello, algunas veces dichos estudios no constan o no existen. Esta situación provoca la nulidad de la liquidación.
2.- Los valores superan los precios de mercado. Se trata de una estrategia de defensa muy habitual. Resulta imprescindible contratar los servicios de un perito que así lo acredite.
3.- Aplicación incorrecta de factores de corrección económica. Ello puede ser especialmente patente cuando no se aprecian factores de depreciación tales como estado de las edificaciones, antigüedad, etc. También la pérdida de valor de un bien, como consecuencia de una crisis económica puede fundamentar una reducción de los valores de hasta el 50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}.
4.- Errores de superficie. Según nuestra experiencia se trata de un defecto muy extendido y que, en caso de existir, puede motivar reducciones muy significativas. Nuevamente, necesitará de un técnico que lo acredite.
Nosotros a lo largo de estos años, hemos llevado asuntos catastrales cuyo valor conjunto de los bienes supera los 110.000.000 de euros. Poco a poco, nos están estimando casi todas nuestras reclamaciones. Pinche aquí artículo relacionado
Si tiene alguna duda le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primer consulta gratuita. Analizamos su caso sin compromiso.
Uncategorized
Si usted es propietario de uno o varios vehículos que están registrados a nombre de su sociedad, le recomendamos que tenga cuidado, especialmente si se trata de una entidad de mera tenencia de bienes o que no tiene apenas actividad económica.
Ya son varios los casos que nos encargado defender en el que Hacienda ha considerado que la tenencia de estos vehículos genera una operación vinculada que ha de valorarse a precio de mercado. Llegado a este punto, se ha procedido a valorar cual sería el valor de mercado que habría que computar por el uso.
La realidad es que la LIS no contiene unas pautas claras acerca de cómo deben valorarse estas operaciones, tanto en lo que se refiere al cómputo del tiempo que se ha usado como en como a su valoración. Nosotros hemos constatado que no existe un criterio homogéneo de modo que cada actuario tiende a hacer un poco lo que considera conveniente.
Por lo general, la Administración tiende a presumir que el hecho de que un vehículo sea titularidad de la sociedad, puede servir de base para entender que se ha encontrado a disposición del socio/administrador durante todo el año. Es decir, se centran en si existe “puesta a disposición”. Nosotros pensamos que dicha opción no es ajustada a derecho y, en el peor de los supuestos, lo justo sería centrarse más bien, en el tiempo o número de kilómetros que el coche fue utilizado durante el periodo. De todas maneras, ya no es especulación: el problema ya lo tienen y les toca defenderse.
Como ya hemos indicado, Hacienda no tiene criterios claros, por lo que hemos llegado a ver situaciones un tanto absurdas, como el caso de un cliente nuestro que tiene cuatro vehículos y una moto de gran cilindrada, considerando Hacienda que el reparto del tiempo debe hacerse de forma un tanto salomónica (20{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} del tiempo para cada vehículo)
Otro problema que hay que tener en cuenta será las motivaciones de los precios de mercado que, pensamos, pueden tener muy poco respaldo. En principio, la LIS hace referencia hasta cinco sistemas de valoración.
- a) Método del precio libre comparable
- b) Método del coste incrementado
- c) Método del precio de reventa
- d) Método de la distribución del resultado,
- e) Método del margen neto operacional,
Una manera lógica de computar estos ingreso sería tomar como referencia los precios de alquiler de vehículos con características similares, aunque, en nuestra opinión, no tienen por que ser servicios totalmente idénticos, especialmente cuando las empresas de alquileres ofrecen una cobertura de servicios y garantías más amplias de las que tendría un socio por conducir un vehículo. (no es lo mismo alquiler un coche limpio y sin rallones que uno socio y lleno de bollos y arañazos…) Nuevamente Hacienda en este punto no mantiene líneas uniformes. Nosotros hemos llegado a ver que se impute como uso el valor del bien.
La conclusión a que se llega es que hay que ser prudente y siempre valorar la posibilidad de intentar hacer una imputación anual por el uso del vehículo en función de los kilómetros realizados y siempre poner orden en su sociedad. Piense que si tiene un coche de cierta categoría puede llegar a tener un problema. A modo de ejemplo, un cliente nuestro tenía un Porsche Cayenne: al final Hacienda le imputó unos 35.000 euros por año. 35 x 4= 140.000 euros más unos 70.000 de multa: ¡Tengan cuidado!
Uncategorized
El contribuyente puede estar de buena nueva. Por fin, el Tribunal Supremo ha resuelto la duda acerca de cómo deben computarse los plazos en el supuesto de que previamente se haya acordado la retroacción de actuaciones, teniendo la obligación la Administración de volver a dictar nueva liquidación.
La realidad es que en los últimos años se habían venido acumulando una serie de Sentencias con pronunciamientos contradictorios, existiendo enormes dudas acerca si la Administración tenía un plazo ilimitado para resolver, o, en caso contario, cómo debían hacerse los cálculos.
Finalmente, el TS ha resuelto que debe resolverse en el plazo que restaba para finalizar el procedimiento antiguo a contar desde el momento en que se produjo la causa motivadora de la nulidad y retroacción.
Dice así el TS de octubre de 2017, 572/2017.-
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.