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Como dato curioso, el TSJ de Andalucía, en sentencia reciente, nos ha dado la razón en un litigio en el que discutíamos si eran deducibles los gastos de amortización de una Harley Davidson que aparentemente utilizaba mi cliente para acudir a su reuniones.
Hacienda no nos daba la razón, pero, a raíz de que admitió la afectación parcial a efectos de IVA, el Tribunal andaluz ha determinado que, por coherencia, debía ser también deducible la amortización en el IS.
Dice así el TSJ de Andalucía.-
“SEXTO. Insiste también la recurrente sobre la posibilidad, rechazada por la Inspección, de deducir los gastos correspondientes a cierta motocicleta marca Harley Davison, sobre la que, según la Inspección, ninguna justificación se aportó respecto de su afección a la actividad de aquella, sin que se introdujera siquiera indicación alguna al respecto en las alegaciones al acta de la Inspección.
No obstante, al regularizar la situación de la recurrente en los mismos períodos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección de los Tributos tomó en consideración las afirmaciones expuestas por aquella, de las que se dejó constancia en la Diligencia de 18 de marzo de 2013, sobre el uso del vehículo para la realización de gestiones puntuales propias de su actividad, admitiendo la afección del bien en un 50 por ciento, de acuerdo con las reglas que sobre este particular se incluyen en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Así las cosas, como esta Sección ha dicho en su Sentencia de 26 de abril de 2018 (recurso 236/2017), para caso coincidente al que ahora se examina, en el que la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido descansaba sobre la admisión de la afectación parcial del vehículo a la actividad empresarial, “..en ausencia de una previsión normativa en el ámbito del tributo societario que imponga otra solución, por razones de coherencia, es preciso que prevalezca una valoración unitaria del grado de afectación de los vehículos de la recurrente, rechazando la contradicción que supone negar una afectación que al mismo tiempo se acepta, con la consecuencia de reconocer que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades deberá recalcularse admitiendo la deducción de los gastos derivados de la tenencia y uso de los vehículos de la actora en la proporción señalada..”.
Por ello, en esa medida la pretensión actora sobre este particular sí debe ser acogida, aunque deba rechazarse en el resto del importe de las deducciones aplicadas respecto del citado vehículo, que la recurrente pretende basar en la mera incorporación del bien a su patrimonio, insuficiente a tal fin como se ha visto”.
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A lo largo de estos años hemos tenido la ocasión de defender a contribuyentes que se habían visto involucrados en inspecciones por el hecho de que éstos, o alguno de sus familiares, tributaban en el régimen de módulos, estimación objetiva, etc.
La realidad es que ha sido frecuente que la Administración haya considerado la actividad del empresario dado de alta en módulos como ficticia (simulada), imputando sus facturaciones, algunas veces de importes astronómicos, al que tributa por el régimen de estimación directa normal (o simplificada), lo que le genera a éste, a la postre, importantes liquidaciones de IRPF e IVA, más las sanciones correspondientes.
La defensa de estos casos, en muchas ocasiones es compleja. Normalmente, la administración se esfuerza en hacer una recopilación de los indicios existentes para concluir que el empresario dado de alta por el sistema de estimación objetiva realiza una actividad ficticia cargándose de ingresos, que evita tenerlos que declararlos otro.
Al respecto, el primer consejo que le damos, es que evite, SIEMPRE, hacer este tipo de estrategias porque, en caso de ser inspeccionado, casi con total seguridad, ello supondrá su ruina económica. Es decir, le animamos a que sea 100{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} LEGAL. Tengan en cuenta que posiblemente finalmente le imputarán las cuotas de IRPF e IVA indebidamente declaradas, así como las sanciones.
A modo de ejemplo, una facturación de 200.000 más 42.000 de IVA, a la hora de la verdad, si la Administración la revisa, puede desatar una liquidación de 100.000 de IRPF, más 42.000 de IVA, más otra sanción de 75.000 a 100.000 de IRPF y una de 31.500 a 42.000 de IVA, es decir, en total, 284.000 euros aproximadamente. En conclusión: no se meta en líos. Este consejo en realidad, lo hacemos extensible a cualquier caso: repetimos, sea 100{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} legal siempre.
Para el caso de que ya esté siendo inspeccionado, en este supuesto, para poder declarar una actividad como ficticia, según jurisprudencia consolidada, la administración deberá cumplir con una serie de formalidades, para que una prueba indiciaria pueda surtir efectos.
El TSJ de Andalucía (Sede Granada) en Sentencia de 29 de julio de 2013, Nº. Rec. 1892/2007, resume de forma muy clarificadora los requisitos que debe cumplir la prueba efectuada por indicios:
“1.- Que el hecho base en que se fundamente la prueba indiciaria no sea único, (…)
2.- Que estos hechos estén directamente acreditados.
3.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general, (…), cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios”.
Llegado a este punto, nuestro trabajo consistirá en tratar de demostrar que no se cumplen los con los tres requisitos mencionados, especialmente, probar que existe otra posibilidad alternativa razonable.
Si usted tiene un problema referido a esta cuestión, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia previa al respecto. Este tipo de asuntos requiere un conocimiento profundo del procedimiento inspector y de la práctica fiscal, por lo que, hace falta un conocimiento especializado en materia tributaria. Analizamos su caso sin compromiso.
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Nuestra vocación de siempre ha sido la defensa del contribuyente en todo tipo de asuntos de naturaleza fiscal.
A modo de ejemplo, llevamos, entre otros, los siguientes tipos de asuntos.-
1.- Liquidaciones y sanciones derivadas de actas de inspección. IRPF, IVA, IS, IP, etc.
La casuística es muy variada. Ganancias no justificadas de patrimonio (Por ejemplo: descubrimiento de fondos en el extranjero, transferencias internacionales “extrañas”, transferencias de familiares acaudalados sin justificación aparente), levantamiento de velo de sociedades (imputándose las rentas a los socios/administradores), simulaciones de actividades económicas (por ejemplo, empresarios dados de alta en módulos), otros contratos simulados).
2.- Comprobaciones de valores y tasaciones periciales contradictorias.
3.- Derivaciones de responsabilidad. Impugnación de procedimientos ejecutivos.
4.- Impugnaciones de valores de catastrales.
5.- Liquidaciones de sucesiones y donaciones.
6.- Reclamaciones de derivación de responsabilidad a las administraciones tributarias por incumplimiento de la normativa comunitaria.
7.- Procedimientos contra liquidaciones por presumir que una vivienda está habitada, también por lo contrario.
8.- Procedimientos extraordinarios de revisión.
9.- Pleitos por problemas surgidos por no haberse descargado bien las notificaciones on line, o porque no se publicó la liquidación por boletín.
10.- Sanciones de todo tipo.
11.- Facturas presentadas por entidades radicadas en paraísos fiscales. no aceptadas como deducibles por no justificarse los servicios.
Si tiene algún problema fiscal. Le animamos a que se pongan en contacto con nosotros.
Trabajamos en toda España principalmente en la Provincia de Málaga (Marbella, Ronda, Antequera, Benalmádena, Coín, Torremolinos, Benahavis, etc.) y Campo de Gibraltar (La Línea de la Concepción, Algeciras, Gibraltar, San Roque, Los Barrios, etc.).
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Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.
Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.
Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.
Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.
La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.
Si usted se encuentra en un caso parecido, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia al respecto, habiendo llevado ya este asunto. Primera consulta gratuita. Consulte sin compromiso.
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Una de las áreas fiscales en las que actuamos con asiduidad es el portuario. En estos últimos años venimos defendiendo los intereses de nuestros clientes para la anulación de tasas portuarias, incluso por importes de cuantías superiores al millón de euros.
En el ámbito portuario resulta imprescindible, dada la complejidad del sector, contar con equipos mixtos de abogados e ingenieros para poder acometer una defensa con posibilidades reales de defensa. Nosotros somos capaces de organizar estos equipos, habiendo trabajado ya con grandes y reputados estudios de ingeniería totalmente especializados en esta área. Por eso pensamos que podemos ayudarle.
La experiencia que tenemos es que abundan los motivos de defensa para anular tasas, a pesar de que no sean visibles a simple vista. Ahora bien, el abogado necesita dos cosas: 1ª, conocer la norma tributaria, y, 2º, contar con informes periciales que expongan los errores, por cuestiones técnicas, de la Administración. Nosotros somos capaces de organizar la defensa de este modo.
A parte de impugnación de tasas, hemos llevado a lo largo de estos últimos años pleitos contra Autoridades Portuarias por los siguientes motivos:
1.- Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
2.- Impugnaciones de expedientes de caducidad de concesiones administrativas.
3.- Impugnaciones contra acuerdos de archivo de expedientes de trámite de competencia proyectos.
4.- Declaraciones de nulidad de pleno derecho.
Si tiene un problema, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Confiamos en poder ayudarle.
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Como nota curiosa, tenemos la Consulta de la DGT, V0117/2019, de 18 de enero de 2019que formulada por un youtuber que obtiene beneficios por publicidad.
Al parecer esta persona se dedica a probar ropa, poniendo a prueba su durabilidad (parece que le hace una serie de pruebas hasta que destroza las prendas y las vuelve inservibles).
Pues bien, la DGT ha determinado que dichas compras de ropa que después destroza pueden ser gasto deducible dado que son necesarios para obtener los ingresos por publicidad. Así, concluye el órgano consultivo que, respecto de la correlación entre gasto e ingresos que solo es posible respecto de la que “se pone a prueba su resistencia y calidad (motivo de la realización del vídeo) y que queda inservible con la filmación”.
En fin, los tiempos avanzan.