Dámaso Roldán Abogados
PLEITOS SOBRE  NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS RECHAZADAS

PLEITOS SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS RECHAZADAS

Desde que se ha ido instaurando, como regla general para las sociedades y otras entidades jurídicas, el sistema de notificación electrónica en sede, ha sido frecuente que nos hayan consultado supuestos en lo que el obligado tributario, realmente, no tuvo conocimiento de la notificación de ningún acto referido a un procedimiento de comprobación, sencillamente por el hecho de que no se descargaron las notificaciones en el momento oportuno, dándose por notificadas.

Normalmente, en estos casos, el contribuyente suele tener conocimiento de la existencia de un problema cuando sufre un embargo en cuenta corriente. Es ese momento cuando se descubre que existe una deuda tributaria, en muchos casos de importes enormes. Los casos que hemos visto han sido verdaderamente sangrantes que, de verdad, hacen dudar de la buena voluntad de la Administración por intentar que el contribuyente tenga un cabal conocimiento de su situación. A modo de ejemplo, llevamos varios casos en los que las empresas se han visto sorprendidas, de la noche a la mañana, por la existencia de deudas fiscales por un montante total superior a los 180.000 euros.

Si bien son pleitos complicados de defender, a nosotros ya nos ha encargado la defensa en algunos supuestos en los que, literalmente, el cliente desconocía absolutamente que se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación ella.

En este punto, a pesar de la literalidad de la norma, el TS y otros tribunales inferiores, poco a poco, están abriendo la puerta a admitir los recursos contra las liquidaciones que se presentaron, y que fueron inicialmente presentados como fuera de plazo. La clave para lograr el éxito es poder demostrar, siguiendo la jurisprudencia del TS (STS de 16 de Noviembre de 2016, Nº. Rec. 2448/2016) que, pese a no haber actuado el contribuyente  con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe),” la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables”.

 Se trata, todo caso, de una trabajo que debe acreditar el contribuyente, que implica, para tener éxito, realizar un esfuerzo probatorio muy detallado y minucioso y, en cierto sentido, tener un conocimiento y experiencia previo en la materia, dado que, apreciar dicha falta de diligencia administrativa, puede depender, en realidad, de que se constate la existencia de pequeños detalles, algunos, no visibles a simple vista (a modo de ejemplo, puede ser de suma utilidad, analizar en profundidad los datos de que dispone Hacienda de nosotros, consultándolos con el certificado electrónico).

 Nosotros tenemos una amplia experiencia al respecto. Si tiene alguna duda le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Actuamos en toda España, principalmente en la provincia de Málaga (Capital, Marbella, Torremolinos, Coín, Ojen, Estepona, etc. y Campo de Gibraltar (La Línea de la Concepción, San Roque, Algeciras, etc.).

CONSUMOS DE LUZ Y AGUA PARA ACREDITAR LA VIVIENDA HABITUAL

CONSUMOS DE LUZ Y AGUA PARA ACREDITAR LA VIVIENDA HABITUAL

Si usted está padeciendo algún tipo de revisión ya sea por la Agencia Tributaria o por alguna administración autonómica que ha decidido, cualquiera sabe qué cosa, por el hecho de que los consumos de agua y luz de casa no son de su agrado, le animamos a que se pongan con nosotros. Estamos seguros de poder ayudarle.

A lo largo de estos años hemos tenido la ocasión de defender de forma exitosa liquidaciones de Hacienda y también de Consejerías de CCAA en la que éstas concluía que una determinada vivienda estaba siendo utilizada o no en función de los consumos de luz, agua y teléfono que tuviera.

La clase en la defensa de estos casos es NO DARSE POR VENCIDO Y APORTAR TODAS LAS PRUEBAS QUE ESTIMEMOS PERTINENTES.

Le animamos a que se pongan en contacto con nosotros. Estamos seguros de que podremos ayudarle.

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

SIGUEN LAS IRREGULARIDAES

Nuestro despacho tiene amplia experiencia defendiendo expedientes de comprobación de valores en todo el ámbito nacional.

Actualmente estamos defendiendo a clientes ubicados en Castilla La Mancha, concretamente, en la provincia de Guadalajara, por lo demás, la tierra de mis ancestros (procedo, con orgullo he de decirlo, por parte de abuelo materno, de Bujalaro, aunque no llevo ningún caso en dicha localidad ni a familiares).

Pues bien, en dicha Comunidad Autónoma se dictó en 2016 la Orden de 3 de febrero que ha regulado un sistema de valoración consistente la determinación de los precios de mercado en base a determinada información que suministra el Catastro. Analizada dicha orden, creemos firmemente que las liquidaciones que manan de la misma son nulas.

En primer lugar, ya de por sí, en el ámbito de la Junta de Castilla la Mancha existe una jurisprudencia reiterada que consideramos que es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

Se trata además de una Jurisprudencia dictada por el TSJ de Castilla la Mancha que posteriormente ha sido confirmada por el TS.

Dicha Jurisprudencia determina de forma contundente lo siguiente:

“Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.157.1 b) de la LGT un método legal, no era suficiente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justificara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble. Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justificaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suficiente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria”. (Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 05 de diciembre de 2018, Nº. Rec. 398/2017)

Llegado a esta punto, podría alegarse por la Administración que el método de valoración empleado se apoya en el artículo 57.1.b) LGT y no el 57.1.c) LGT. Al respecto únicamente puede decirse que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable al método que se aplica en al Orden de 3 de febrero de 2016 porque, en última instancia, en ambos supuestos, siempre se están teniendo en cuenta datos genéricos obtenidos del Catastro para una pluralidad ingente de inmuebles ubicados en un mismo territorio.

Por lo tanto, es perfectamente aplicable la doctrina emanada del TSJ anteriormente citada: a efectos puramente dialecticos podría sostenerse que el método de valoración aplicado en base a la Orden de 3 de febrero de 2016 es legal, pero ACREDITADO CON UNA TASACIÓN CUALES SON LAS CARÁCTERÍSTICAS REALES DEL INMUEBLE, DEBE PREVALECER EL VALOR DE ÉSTA.

Y, por otra parte, no puede pasar inadvertida la reciente jurisprudencia del TS que definitivamente ha resuelto que no es ajustado a derecho el método de valoración consistente en aplicar un coeficiente por el valor catastral, si ello no va acompañado de otras actuaciones adicionales, fundamentalmente, la visita al inmueble.

Es cierto que dicha jurisprudencia se refiere al método de valoración previsto en el artículo 57.1.c) LGT (multiplicar el valor catastral por un coeficiente) pero, consideramos que es total y absolutamente aplicable a nuestro caso, porque, volvemos a insistir, en última instancia, el aparente sistema de comprobación previsto en la Orden de 3 de febrero de 2016, SIEMPRE SE REMITE AL VALORES GENÉRICOS EXTRAIDOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO, e incluso, para calcular el valor de construcción, establecen unos precios medios por municipio. Por lo cual, la esencia del método es similar al consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

            Ambos métodos de valoración tienen el mismo problema de partida que es se remiten a datos generales sin tener en cuenta las características reales del inmueble que, ni siquiera, se visita. (Ver STS 842/2018, de 23 de mayo de 2018 que declara la ilegalidad del método de comprobación de valores consistente en multiplicar un coeficiente por el valor catastral).

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA (FIDUCIARIAS) CREADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS.

En fecha 11 de enero de 2019, en el recurso: 2/2018, la AN ha dictado una interesante sentencia en la que confirma la condena a unos contribuyentes por la utilización de sociedades interpuestas.

 Se trata de un interesante supuesto en el que el condenado, supuestamente, había utilizado los servicios financieros prestados por una entidad radicada en Liechtenstein que “montaba un entramado financiero” al cual aquél iba aportando fondos (por este motivo ha sido condenado, al tratarse de renta oculta).

 Al parecer, la Agencia Tributaria tuvo conocimiento de los hechos gracias a la colaboración de la Administración Tributaria de Reino Unido.

 Dice así la sentencia:

 a) Un contribuyente residente en España encargaba a la entidad LGT GROUP la creación de una estructura o la asignación de una existen te para situar bajo su titularidad un patrimonio que pretendía ocultar a terceros, entre otros, a la Hacienda Pública Española (…).

 c) el Contribuyente transmitía a esta estructura de bienes o derechos que, en lo que interesa a este procedimiento, constituyen rentas o patrimonios no declarados, pues no eran incluidos en las declaraciones tributarias del acusado (…) En muchos casos, para transferir esos fondos desde el país de residencia sin dejar rastro que vinculase al contribuyente con la entidad de destino, el LGBT GROUP proporcionaba sociedades interpuestas o «SPV» (Special Purpose Vehicles)”.

 

En fin. Tengan cuidado.

CUIDADO CON LAS DECLARACIONES CENSALES PARA LA APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO PARA LAS SOCIEDADES DE REVENTA EN ANDALUCIA

CUIDADO CON LAS DECLARACIONES CENSALES PARA LA APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO PARA LAS SOCIEDADES DE REVENTA EN ANDALUCIA

Recientemente nos han encargado un la defensa de un asunto en el que a una empresa se le ha denegado la aplicación del artículo 25 del D.L 1/2009, determinándose que la entidad debe tributar al tipo general de ITP/AJD, en transmisiones de inmuebles (8{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}, 9{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} y 10{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}), en vez de como empresa de reventa profesional, al tipo del 2{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}.

Pues bien, la razón por la que la Oficina Liquidadora ha denegado la aplicación del mencionado beneficio fiscal ha sido que en la declaración censal que presentaron previa a la adquisición del inmueble se informó que la actividad de promoción que se realizaba (Epígrafe 833.2) se efectuaba  sin local afecto, en un término municipal diferente al de la compra del inmueble.

En fin, como siempre decimos, antes de dar cualquier paso importante, le animamos a que revise bien su situación fiscal para evitar conflictos.

Respecto del supuesto de hecho, llamamos la atención del hecho de que ya existe un precedente judicial que da la razón a la administración, aunque es una compra de hace bastantes años. En este caso, la STSJ de Andalucía de 22 de febrero de 2016, Nº. Rec. 372/2013, resolvió lo siguiente:

 “Así pues concluimos con la codemandada que » la actividad 8 que consta en el certificado aportado por la actora exclusivamente faculta para la actividad 833.2 en el municipio de Málaga. No está facultada la actora para la actividad 833.2 en Estepona, ni antes ni después del otorgamiento de la escritura. Por tanto no está de alta en el IAE a efectos de la operación de compraventa para la que pretende el tipo reducido. «

 Afortunadamente, pensamos que esta jurisprudencia puede haber quedado superada en la medida en que ya hay consultas vinculantes de la DGT que determinan, respecto del epígrafe 833.2, que, en caso de entidades con local afecto, no es preciso darse de alta en todas las localidades en la que se posean inmuebles destinados a la reventa.

Así, la Consulta Vincultante V2667/2017 de 19 de octubre de 2017, determina que no es preciso que se tenga que dar de alta en el lugar en que el compra el inmueble. (en realidad, el supuesto de hecho se refería a una entidad que tenía intención de comprar diversos bienes en varias localidades).

Así, se preguntaba a la DGT: “Desea saber si se tendría que dar de alta en otro municipio si algún inmueble se encuentra fuera del lugar donde radica el local desde el que se realiza la actividad.”

Al respecto, de la resolución de la DGT se concluye claramente que no es preciso darse de alta en la actividad en todas las localidades en la que se tengan inmuebles. Dice así:

“Según el texto de la consulta, la entidad va a iniciar una actividad consistente en comprar inmuebles para invertir y promocionar en varios municipios y provincias, para lo cual deberá estar dado de alta, si las edificaciones en cuestión son adquiridas por la entidad en nombre y por cuenta propia con la finalidad de venderlas, como parece que sucede de acuerdo con lo expuesto en la consulta planteada, en el epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones”, de la sección primera de las Tarifas.

(…)

2) En cuanto a su pregunta respecto al lugar de realización de las actividades, le informamos que la regla 5ª de la Instrucción establece que el lugar de realización de las actividades gravadas por el impuesto será el término municipal en el que el local, desde el que se ejercen las actividades, esté situado, de forma que para las actividades comerciales y de prestación de servicios el apartado 2.A), letras b) y c), establecen que se considera que las citadas actividades se prestan en local determinado, siempre que estas se presten efectivamente desde un establecimiento”.

 Llegado a este punto, cabe plantear la hipótesis de que la Consulta no es plenamente coincidente con el supuesto de que no tenga local afecto. Nosotros pensamos que no se puede exigir a las pequeñas empresas que tengan que abrir una oficina en el misma localidad donde radica el inmueble que será objeto de venta, siendo perfectamente comprensible que declare la misma localidad donde se encuentra el domicilio social.

En fin, a ver si tenemos suerte.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN MARBELLA

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN MARBELLA

Somos un equipo de profesionales totalmente dedicado a la litigación en el ámbito de la fiscalidad, también en el ámbito penal, en delitos contra la Hacienda Púbica (delitos fiscales) en el que, a lo largo de estos años, hemos intervenido de forma reiterada en defensa de nuestros clientes.

 Actuamos principalmente en toda la provincia de Málaga (Málaga, Nerja, Alhaurín de la Torre, Coín, Benalmádena, Mijas, Fuengirola, Marbella, Benahavis, etc.). Igualmente, por su proximidad geográfica trabajamos en la zona del Campo de Gibraltar (entre otros municipios, San Roque, La Línea de la Concepción, Algeciras, Tarifa, etc.).

 

Para cualquier duda, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Analizamos su caso sin compromiso.

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