Dámaso Roldán Abogados
LOGRARMOS DEDUCIR LOS GASTOS DE LA HARLEY

LOGRARMOS DEDUCIR LOS GASTOS DE LA HARLEY

Como dato curioso, el TSJ de Andalucía, en sentencia reciente, nos ha dado la razón en un litigio en el que discutíamos si eran deducibles los gastos de amortización de una Harley Davidson que aparentemente utilizaba mi cliente para acudir a su reuniones.

Hacienda no nos daba la razón, pero, a raíz de que admitió la afectación parcial a efectos de IVA, el Tribunal andaluz ha determinado que, por coherencia, debía ser también deducible la amortización en el IS.

Dice así el TSJ de Andalucía.-

SEXTO. Insiste también la recurrente sobre la posibilidad, rechazada por la Inspección, de deducir los gastos correspondientes a cierta motocicleta marca Harley Davison, sobre la que, según la Inspección, ninguna justificación se aportó respecto de su afección a la actividad de aquella, sin que se introdujera siquiera indicación alguna al respecto en las alegaciones al acta de la Inspección.

No obstante, al regularizar la situación de la recurrente en los mismos períodos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección de los Tributos tomó en consideración las afirmaciones expuestas por aquella, de las que se dejó constancia en la Diligencia de 18 de marzo de 2013, sobre el uso del vehículo para la realización de gestiones puntuales propias de su actividad, admitiendo la afección del bien en un 50 por ciento, de acuerdo con las reglas que sobre este particular se incluyen en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

 Así las cosas, como esta Sección ha dicho en su Sentencia de 26 de abril de 2018 (recurso 236/2017), para caso coincidente al que ahora se examina, en el que la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido descansaba sobre la admisión de la afectación parcial del vehículo a la actividad empresarial, “..en ausencia de una previsión normativa en el ámbito del tributo societario que imponga otra solución, por razones de coherencia, es preciso que prevalezca una valoración unitaria del grado de afectación de los vehículos de la recurrente, rechazando la contradicción que supone negar una afectación que al mismo tiempo se acepta, con la consecuencia de reconocer que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades deberá recalcularse admitiendo la deducción de los gastos derivados de la tenencia y uso de los vehículos de la actora en la proporción señalada..”.

 Por ello, en esa medida la pretensión actora sobre este particular sí debe ser acogida, aunque deba rechazarse en el resto del importe de las deducciones aplicadas respecto del citado vehículo, que la recurrente pretende basar en la mera incorporación del bien a su patrimonio, insuficiente a tal fin como se ha visto”.

EMPRESARIOS PERSONAS FÍSICAS EN MODULOS, PROBLEMAS FRECUENTES

EMPRESARIOS PERSONAS FÍSICAS EN MODULOS, PROBLEMAS FRECUENTES

A lo largo de estos años hemos tenido la ocasión de defender a contribuyentes que se habían visto involucrados en inspecciones por el hecho de que éstos, o alguno de sus familiares, tributaban en el régimen de módulos, estimación objetiva, etc.

La realidad es que ha sido frecuente que la Administración haya considerado la actividad del empresario dado de alta en módulos como ficticia (simulada), imputando sus facturaciones, algunas veces de importes astronómicos, al que tributa por el régimen de estimación directa normal (o simplificada), lo que le genera a éste, a la postre, importantes liquidaciones de IRPF e IVA, más las sanciones correspondientes.

La defensa de estos casos, en muchas ocasiones es compleja. Normalmente, la administración se esfuerza en hacer una recopilación de los indicios existentes para concluir que el empresario dado de alta por el sistema de estimación objetiva realiza una actividad ficticia cargándose de ingresos, que evita tenerlos que declararlos otro.

Al respecto, el primer consejo que le damos, es que evite, SIEMPRE, hacer este tipo de estrategias porque, en caso de ser inspeccionado, casi con total seguridad, ello supondrá su ruina económica. Es decir, le animamos a que sea 100{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} LEGAL. Tengan en cuenta que posiblemente finalmente le imputarán las cuotas de IRPF e IVA indebidamente declaradas, así como las sanciones.

A modo de ejemplo, una facturación de 200.000 más 42.000 de IVA, a la hora de la verdad, si la Administración la revisa, puede desatar una liquidación de 100.000 de IRPF, más 42.000 de IVA, más otra sanción de 75.000 a 100.000 de IRPF y una de 31.500 a 42.000 de IVA, es decir, en total, 284.000 euros aproximadamente. En conclusión: no se meta en líos. Este consejo en realidad, lo hacemos extensible a cualquier caso: repetimos, sea 100{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} legal siempre.

Para el caso de que ya esté siendo inspeccionado, en este supuesto, para poder declarar una actividad como ficticia, según jurisprudencia consolidada, la administración deberá cumplir con una serie de formalidades, para que una prueba indiciaria pueda surtir efectos.

El TSJ de Andalucía (Sede Granada) en Sentencia de 29 de julio de 2013, Nº.  Rec. 1892/2007, resume de forma muy clarificadora los requisitos que debe cumplir la prueba efectuada por indicios:

 “1.- Que el hecho base en que se fundamente la prueba indiciaria no sea único, (…)

2.- Que estos hechos estén directamente acreditados.

3.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general, (…), cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios”.

            Llegado a este punto, nuestro trabajo consistirá en tratar de demostrar que no se cumplen los con los tres requisitos mencionados, especialmente, probar que existe otra posibilidad alternativa  razonable.

                       Si usted tiene un problema referido a esta cuestión, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia previa al respecto. Este tipo de asuntos requiere un conocimiento profundo del procedimiento inspector y de la práctica fiscal, por lo que, hace falta un conocimiento especializado en materia tributaria. Analizamos su caso sin compromiso.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN TODO TIPO DE ASUNTOS FISCALES

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN TODO TIPO DE ASUNTOS FISCALES

Nuestra vocación de siempre ha sido la defensa del contribuyente en todo tipo de asuntos de naturaleza fiscal.

A modo de ejemplo, llevamos, entre otros,  los siguientes tipos de asuntos.-

1.- Liquidaciones y sanciones derivadas de actas de inspección. IRPF, IVA, IS, IP, etc.

La casuística es muy variada. Ganancias no justificadas de patrimonio (Por ejemplo: descubrimiento de fondos en el extranjero, transferencias internacionales “extrañas”, transferencias de familiares acaudalados sin justificación aparente), levantamiento de velo de sociedades (imputándose las rentas a los socios/administradores), simulaciones de actividades económicas (por ejemplo, empresarios dados de alta en módulos), otros contratos simulados).

2.- Comprobaciones de valores y tasaciones periciales contradictorias.

3.- Derivaciones de responsabilidad. Impugnación de procedimientos ejecutivos.

4.- Impugnaciones de valores de catastrales.

5.- Liquidaciones de sucesiones y donaciones.

6.- Reclamaciones de derivación de responsabilidad a las administraciones tributarias por incumplimiento de la normativa comunitaria.

7.- Procedimientos contra liquidaciones por presumir que una vivienda está habitada, también por lo contrario.

8.- Procedimientos extraordinarios de revisión.

9.- Pleitos por problemas surgidos por no haberse descargado bien las notificaciones on line, o porque no se publicó la liquidación por boletín.

10.- Sanciones de todo tipo.

11.- Facturas presentadas por entidades radicadas en paraísos fiscales. no aceptadas como deducibles por no justificarse los servicios.

Si tiene algún problema fiscal. Le animamos a que se pongan en contacto con nosotros.

Trabajamos en toda España principalmente en la Provincia de Málaga (Marbella, Ronda, Antequera, Benalmádena, Coín, Torremolinos, Benahavis, etc.)  y Campo de Gibraltar (La Línea de la Concepción, Algeciras, Gibraltar, San Roque, Los Barrios, etc.).

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DE LIQUIDACIONES DE IRPF PRACTICADAS POR HACIENDA

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DE LIQUIDACIONES DE IRPF PRACTICADAS POR HACIENDA

Con frecuencia, nos encargamos de la defensa de contribuyentes personas físicas a los que se les ha realizado un proceso de revisión completo de su situación tributaria (por ejemplo, IRPF, IVA, etc). Ello incluso puede ocasionar que se reciban liquidaciones por el Impuesto sobre el Patrimonio.

En estos casos, siempre surge la duda de si las liquidaciones de IRPF practicadas por la Agencia Tributaria respecto de ejercicios anteriores, pueden ser deducidas en la de IP de esos años que también han sido objeto de regularización.

Se trata, debemos decirlo, de un asunto controvertido que ha generado cierto debate. A día de hoy, es pacífico que cuando dichas liquidaciones de IRPF devienen firmes (no se recurren) sí son deducibles. A modo de ejemplo, una inspección de IRPF del año 2016, genera una liquidación de 150.000 euros de cuota que no es recurrida, siendo firme. Pues bien, en este supuesto, se podría deducir, como deuda, en el IP de 2016.

Más compleja es la situación cuando la liquidación de IRPF es recurrida, no siendo firme. En este caso, el TS ha dictado una jurisprudencia que determina que cuando concurra el doble requisito de que aquella no sea firme y ESTÉ SUSPEDIDA, no podrá deducirse en la declaración del IP.

Vemos que el TS no se pronuncia sobre la hipótesis de que se haya recurrido la deuda y no se haya llegado a suspender su cobro, siendo ejecutiva. No obstante, ya hay algunos Tribunales Superiores de Justicia que han venido a interpretar dicha jurisprudencia en el sentido de que, si no hay suspensión, puede deducirse la deuda de la base imponible de IP, por no darse los dos requisitos que exige el Supremo.

La cuestión es compleja de solucionar a corto plazo, ya que, hay que tener presente que, en este tipo de cuestiones, los Tribunales Económicos Administrativos se muestran muy reacios a dar la razón al contribuyente, por tratarse de asuntos muy conflictivos. Por lo tanto, será imprescindible tener que acudir a la vía contenciosa administrativa.

Si usted se encuentra en un caso parecido, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Tenemos experiencia al respecto, habiendo llevado ya este asunto. Primera consulta gratuita. Consulte sin compromiso.

IMPUGNACIÓN DE TASAS PORTUARIAS

IMPUGNACIÓN DE TASAS PORTUARIAS

Una de las áreas fiscales en las que actuamos con asiduidad es el portuario. En estos últimos años venimos defendiendo los intereses de nuestros clientes para la anulación de tasas portuarias, incluso por importes de cuantías superiores al millón de euros.

En el ámbito portuario resulta imprescindible, dada la complejidad del sector, contar con equipos mixtos de abogados e ingenieros para poder acometer una defensa con posibilidades reales de defensa. Nosotros somos capaces de organizar estos equipos, habiendo trabajado ya con grandes y reputados estudios de ingeniería totalmente especializados en esta área. Por eso pensamos que podemos ayudarle.

La experiencia que tenemos es que abundan los motivos de defensa para anular tasas, a pesar de que no sean visibles a simple vista. Ahora bien, el abogado necesita dos cosas: 1ª, conocer la norma tributaria, y, 2º,  contar con informes periciales que expongan los errores, por cuestiones técnicas, de la Administración. Nosotros somos capaces de organizar la defensa de este modo.

A parte de impugnación de tasas, hemos llevado a lo largo de estos últimos años pleitos contra Autoridades Portuarias por los siguientes motivos:

1.- Reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

2.- Impugnaciones de expedientes de caducidad de concesiones administrativas.

3.- Impugnaciones contra acuerdos de archivo de expedientes de trámite de competencia proyectos.

4.- Declaraciones de nulidad de pleno derecho.

Si tiene un problema, le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Confiamos en poder ayudarle.

CONSULTA DE LA DGT RELATIVA A GASTOS DEDUCIBLES DE YOUTUBERS POR DESTROZAR LA ROPA

CONSULTA DE LA DGT RELATIVA A GASTOS DEDUCIBLES DE YOUTUBERS POR DESTROZAR LA ROPA

Como nota curiosa, tenemos la Consulta de la DGT, V0117/2019, de 18 de enero de 2019que formulada por un youtuber que obtiene beneficios por publicidad.

Al parecer esta persona se dedica a probar ropa, poniendo a prueba su durabilidad (parece que le hace una serie de pruebas hasta que destroza las prendas y las vuelve inservibles).

Pues bien, la DGT ha determinado que dichas compras de ropa que después destroza pueden ser gasto deducible dado que son necesarios para obtener los ingresos por publicidad. Así, concluye el órgano consultivo  que, respecto de la correlación entre gasto e ingresos que solo es posible respecto de la que  “se pone a prueba su resistencia y calidad (motivo de la realización del vídeo) y que queda inservible con la filmación”.

En fin, los tiempos avanzan.

PLEITOS SOBRE  NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS RECHAZADAS

PLEITOS SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS RECHAZADAS

Desde que se ha ido instaurando, como regla general para las sociedades y otras entidades jurídicas, el sistema de notificación electrónica en sede, ha sido frecuente que nos hayan consultado supuestos en lo que el obligado tributario, realmente, no tuvo conocimiento de la notificación de ningún acto referido a un procedimiento de comprobación, sencillamente por el hecho de que no se descargaron las notificaciones en el momento oportuno, dándose por notificadas.

Normalmente, en estos casos, el contribuyente suele tener conocimiento de la existencia de un problema cuando sufre un embargo en cuenta corriente. Es ese momento cuando se descubre que existe una deuda tributaria, en muchos casos de importes enormes. Los casos que hemos visto han sido verdaderamente sangrantes que, de verdad, hacen dudar de la buena voluntad de la Administración por intentar que el contribuyente tenga un cabal conocimiento de su situación. A modo de ejemplo, llevamos varios casos en los que las empresas se han visto sorprendidas, de la noche a la mañana, por la existencia de deudas fiscales por un montante total superior a los 180.000 euros.

Si bien son pleitos complicados de defender, a nosotros ya nos ha encargado la defensa en algunos supuestos en los que, literalmente, el cliente desconocía absolutamente que se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación ella.

En este punto, a pesar de la literalidad de la norma, el TS y otros tribunales inferiores, poco a poco, están abriendo la puerta a admitir los recursos contra las liquidaciones que se presentaron, y que fueron inicialmente presentados como fuera de plazo. La clave para lograr el éxito es poder demostrar, siguiendo la jurisprudencia del TS (STS de 16 de Noviembre de 2016, Nº. Rec. 2448/2016) que, pese a no haber actuado el contribuyente  con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe),” la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables”.

 Se trata, todo caso, de una trabajo que debe acreditar el contribuyente, que implica, para tener éxito, realizar un esfuerzo probatorio muy detallado y minucioso y, en cierto sentido, tener un conocimiento y experiencia previo en la materia, dado que, apreciar dicha falta de diligencia administrativa, puede depender, en realidad, de que se constate la existencia de pequeños detalles, algunos, no visibles a simple vista (a modo de ejemplo, puede ser de suma utilidad, analizar en profundidad los datos de que dispone Hacienda de nosotros, consultándolos con el certificado electrónico).

 Nosotros tenemos una amplia experiencia al respecto. Si tiene alguna duda le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Actuamos en toda España, principalmente en la provincia de Málaga (Capital, Marbella, Torremolinos, Coín, Ojen, Estepona, etc. y Campo de Gibraltar (La Línea de la Concepción, San Roque, Algeciras, etc.).

CONSUMOS DE LUZ Y AGUA PARA ACREDITAR LA VIVIENDA HABITUAL

CONSUMOS DE LUZ Y AGUA PARA ACREDITAR LA VIVIENDA HABITUAL

Si usted está padeciendo algún tipo de revisión ya sea por la Agencia Tributaria o por alguna administración autonómica que ha decidido, cualquiera sabe qué cosa, por el hecho de que los consumos de agua y luz de casa no son de su agrado, le animamos a que se pongan con nosotros. Estamos seguros de poder ayudarle.

A lo largo de estos años hemos tenido la ocasión de defender de forma exitosa liquidaciones de Hacienda y también de Consejerías de CCAA en la que éstas concluía que una determinada vivienda estaba siendo utilizada o no en función de los consumos de luz, agua y teléfono que tuviera.

La clase en la defensa de estos casos es NO DARSE POR VENCIDO Y APORTAR TODAS LAS PRUEBAS QUE ESTIMEMOS PERTINENTES.

Le animamos a que se pongan en contacto con nosotros. Estamos seguros de que podremos ayudarle.

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

COMPROBACIONES DE VALOR EN CASTILLA LA MANCHA

SIGUEN LAS IRREGULARIDAES

Nuestro despacho tiene amplia experiencia defendiendo expedientes de comprobación de valores en todo el ámbito nacional.

Actualmente estamos defendiendo a clientes ubicados en Castilla La Mancha, concretamente, en la provincia de Guadalajara, por lo demás, la tierra de mis ancestros (procedo, con orgullo he de decirlo, por parte de abuelo materno, de Bujalaro, aunque no llevo ningún caso en dicha localidad ni a familiares).

Pues bien, en dicha Comunidad Autónoma se dictó en 2016 la Orden de 3 de febrero que ha regulado un sistema de valoración consistente la determinación de los precios de mercado en base a determinada información que suministra el Catastro. Analizada dicha orden, creemos firmemente que las liquidaciones que manan de la misma son nulas.

En primer lugar, ya de por sí, en el ámbito de la Junta de Castilla la Mancha existe una jurisprudencia reiterada que consideramos que es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

Se trata además de una Jurisprudencia dictada por el TSJ de Castilla la Mancha que posteriormente ha sido confirmada por el TS.

Dicha Jurisprudencia determina de forma contundente lo siguiente:

“Sin ánimo de exhaustividad, podemos resumir lo que ha sido criterio de este Tribunal en relación con este método de valoración, siguiendo la pauta establecida por el TS hasta fechas recientes, en el sentido de que la Administración puede comprobar el valor declarado por el contribuyente, y siendo el método previsto en el artículo 57.157.1 b) de la LGT un método legal, no era suficiente la sola alegación de inadecuación de dicho método para invalidar la comprobación; que era preciso que por el contribuyente se alegara y justificara de alguna manera que el método aplicado, en el caso concreto, adolecía de falta de motivación, en razón a las particulares circunstancias del inmueble. Ahora bien, no era menos cierto, que, en la práctica, a poco que se justificaran dichas circunstancias, y en todo caso si se aportaban otros informes de valoración realizados por técnicos que visitaban los inmuebles, era suficiente para anular la comprobación y la liquidación resultante por falta de motivación, pues trasladaba a la Administración la obligación de motivar porqué aplicaba dicho método y rechazaba las alegaciones del sujeto pasivo, de modo que entonces la visita al inmueble se tornaba obligatoria”. (Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 05 de diciembre de 2018, Nº. Rec. 398/2017)

Llegado a esta punto, podría alegarse por la Administración que el método de valoración empleado se apoya en el artículo 57.1.b) LGT y no el 57.1.c) LGT. Al respecto únicamente puede decirse que la jurisprudencia anteriormente citada es aplicable al método que se aplica en al Orden de 3 de febrero de 2016 porque, en última instancia, en ambos supuestos, siempre se están teniendo en cuenta datos genéricos obtenidos del Catastro para una pluralidad ingente de inmuebles ubicados en un mismo territorio.

Por lo tanto, es perfectamente aplicable la doctrina emanada del TSJ anteriormente citada: a efectos puramente dialecticos podría sostenerse que el método de valoración aplicado en base a la Orden de 3 de febrero de 2016 es legal, pero ACREDITADO CON UNA TASACIÓN CUALES SON LAS CARÁCTERÍSTICAS REALES DEL INMUEBLE, DEBE PREVALECER EL VALOR DE ÉSTA.

Y, por otra parte, no puede pasar inadvertida la reciente jurisprudencia del TS que definitivamente ha resuelto que no es ajustado a derecho el método de valoración consistente en aplicar un coeficiente por el valor catastral, si ello no va acompañado de otras actuaciones adicionales, fundamentalmente, la visita al inmueble.

Es cierto que dicha jurisprudencia se refiere al método de valoración previsto en el artículo 57.1.c) LGT (multiplicar el valor catastral por un coeficiente) pero, consideramos que es total y absolutamente aplicable a nuestro caso, porque, volvemos a insistir, en última instancia, el aparente sistema de comprobación previsto en la Orden de 3 de febrero de 2016, SIEMPRE SE REMITE AL VALORES GENÉRICOS EXTRAIDOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO, e incluso, para calcular el valor de construcción, establecen unos precios medios por municipio. Por lo cual, la esencia del método es similar al consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente.

            Ambos métodos de valoración tienen el mismo problema de partida que es se remiten a datos generales sin tener en cuenta las características reales del inmueble que, ni siquiera, se visita. (Ver STS 842/2018, de 23 de mayo de 2018 que declara la ilegalidad del método de comprobación de valores consistente en multiplicar un coeficiente por el valor catastral).

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA

DELITO FISCAL POR UTILIZACIÓN DE SOCIEDADES PANTALLA (FIDUCIARIAS) CREADAS POR ENTIDADES FINANCIERAS EXTRANJERAS.

En fecha 11 de enero de 2019, en el recurso: 2/2018, la AN ha dictado una interesante sentencia en la que confirma la condena a unos contribuyentes por la utilización de sociedades interpuestas.

 Se trata de un interesante supuesto en el que el condenado, supuestamente, había utilizado los servicios financieros prestados por una entidad radicada en Liechtenstein que “montaba un entramado financiero” al cual aquél iba aportando fondos (por este motivo ha sido condenado, al tratarse de renta oculta).

 Al parecer, la Agencia Tributaria tuvo conocimiento de los hechos gracias a la colaboración de la Administración Tributaria de Reino Unido.

 Dice así la sentencia:

 a) Un contribuyente residente en España encargaba a la entidad LGT GROUP la creación de una estructura o la asignación de una existen te para situar bajo su titularidad un patrimonio que pretendía ocultar a terceros, entre otros, a la Hacienda Pública Española (…).

 c) el Contribuyente transmitía a esta estructura de bienes o derechos que, en lo que interesa a este procedimiento, constituyen rentas o patrimonios no declarados, pues no eran incluidos en las declaraciones tributarias del acusado (…) En muchos casos, para transferir esos fondos desde el país de residencia sin dejar rastro que vinculase al contribuyente con la entidad de destino, el LGBT GROUP proporcionaba sociedades interpuestas o «SPV» (Special Purpose Vehicles)”.

 

En fin. Tengan cuidado.

WhatsApp chat