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Continúan apareciendo resoluciones administrativas que vienen a establecer límites en el uso de los diferentes tipos de procedimientos tributarios.
Como última novedad, resulta de enorme interés la del TEAC de fecha 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018) que viene aclarar que, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada a un contribuyente persona física, cuando se hace preciso analizar documentación contable de una sociedad participada, entonces deberá paralizarse el procedimiento y, en su caso, iniciar un proceso de inspección.
“2(…)
Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.
Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.
Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.”
<< Resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2018 (RG 2334/2018)>>
Entendemos que esta “pista” que nos da el TEAC puede ser útil solucionar aquellos asuntos que requieran el análisis de la contabilidad. No solo para el supuesto a que se refiere el caso, sino también en otros procedimientos en los que para que se dé la razón al contribuyente (tanto persona física como jurídica), sea preciso analizar la contabilidad. Esta necesidad de analizar la contabilidad, es algo muy sutil de probar, pero muchas resulta imprescindible hacerlo para llegar a un resultado justo.
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Afortunadamente, a pesar de la literalidad de las normas sancionadoras, los Tribunales Judiciales, no así los Administrativos (TEAC, TEAR, etc), cada vez, con más rigor, vienen anulando las típicas sanciones que se imponen por dejar de presentar modelos periódicos (entre otros, los clásicos, 180, 190, 303, 130, 390, etc) por no estar bien motivadas.
Los Tribunales están exigiendo un plus de motivación, no pudiéndose equiparar, sin más, el dejar de presentar un modelo concreto, con una falta de diligencia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye la Sentencia 2358/2017, de 28 de noviembre de 2017 del TSJ de Andalucia:
“Visto el contenido de la no motivación del Acuerdo sancionador, es notorio que no cumple con las exigencias legales, ya que no hace referencia al caso concreto ni de manera fáctica ni jurídica, y esa motivación se puede aplicar a cualquier caso, lo que evidencia que no se refiere al elemento subjetivo de culpabilidad” En definitiva, por todo lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto.
Nosotros acumulamos experiencia desde hace años anulando este tipo de sanciones. Es cierto que, muchas veces, sobre todo si se olvida presentar modelos y se hace fuera de plazo, tratándose de multas de escaso importe, lo mejor será pagar y olvidarse del asunto. Pero otras veces, en realidad, las situaciones son auténticamente sangrantes. Nosotros hemos visto situaciones muy tristes: multas a asesorías a las que se les estropeó el internet el último día de presentación, sanciones gravísimas por cometer un error a la hora de rellenar un impreso, etc. En la mayoría de los casos en los que la situación fue dudosa se acabó anulando la multa.
Como siempre nuestro consejo es que procure defenderse con las armas que le provee el Estado de Derecho.
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A lo largo de estos años, aunque nosotros somos abogados fiscalistas que no llevamos este tipo de asuntos, en nuestro Despacho se ha tenido la ocasión de tener noticia de estafas monumentales que se han llevado a cabo mediante la venta de productos financieros raros que al final han sido verdaderos engaños.
Nuestro consejo es que NI SE LE OCURRA COMPRAR si se le está ofreciendo la adquisición de cualquier tipo de criptomoneda o producto financiero extraño (por ejemplo, bonos de algún país extranjero ya sea del Caribe o Africano; País extinguido,; de gran antigüedad; de alguna sociedad extraña, etc.).
Las razones son varias. La primera y fundamental es que es muy probable que esté siendo víctima de una estafa, por lo que las probabilidades de que pierda el dinero entregado son altísimas. La gente no tiene escrúpulos y es capaz de ofrecer cualquier cosa por tal de ganarse una comisión.
La segunda es que es muy probable que ni siquiera esté claro con quién se relaciona. Existe una gran posibilidad de que el dinero se lo esté gestionando una persona que es un completo irresponsable, a parte de un vicioso que juega, se droga, bebe y cualquiera sabe qué más. Por lo que igualmente, su dinero corre peligro de evaporarse.
En tercer lugar, puede ser que junto con usted, existan otros clientes al que se le ha vendido el producto financiero que no son legales, por lo que puede producirse que, por estar usted relacionado, todo su dinero invertido, y quizás el resto su patrimonio y su libertad, queden comprometidas.
El mismo consejo le puedo respecto de la posibilidad de buscar una empresa que preste servicios offshore y le ofrezca la posibilidad de montar una empresa en algún paraíso fiscal administrador por alguien que usted no conoce. En realidad, detrás de una apariencia de seriedad, muchas veces todo queda reducido a estructuras societarias muy básicas y todo queda en manos de fantasmas pueden evaporarse de un día para otro. Por lo tanto, puede pasar lo mismo que antes: que le roben el dinero, que pierda todo su patrimonio o algo mucho peor.
¡¡ No se meta en líos !!
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Afortunadamente, a pesar de la literalidad de las normas sancionadoras, los Tribunales Judiciales, no así los Administrativos (TEAC, TEAR, etc), cada vez, con más rigor, vienen anulando las típicas sanciones que se imponen por dejar de presentar modelos periódicos (entre otros, los clásicos, 180, 190, 303, 130, 390, etc) por no estar bien motivadas.
Los Tribunales están exigiendo un plus de motivación, no pudiéndose equiparar, sin más, el dejar de presentar un modelo concreto, con una falta de diligencia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye la Sentencia 2358/2017, de 28 de noviembre de 2017 del TSJ de Andalucia:
“Visto el contenido de la no motivación del Acuerdo sancionador, es notorio que no cumple con las exigencias legales, ya que no hace referencia al caso concreto ni de manera fáctica ni jurídica, y esa motivación se puede aplicar a cualquier caso, lo que evidencia que no se refiere al elemento subjetivo de culpabilidad” En definitiva, por todo lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto.
Nosotros acumulamos experiencia desde hace años anulando este tipo de sanciones. Es cierto que, muchas veces, sobre todo si se olvida presentar modelos y se hace fuera de plazo, tratándose de multas de escaso importe, lo mejor será pagar y olvidarse del asunto. Pero otras veces, en realidad, las situaciones son auténticamente sangrantes. Nosotros hemos visto situaciones muy tristes: multas a asesorías a las que se les estropeó el internet el último día de presentación, sanciones gravísimas por cometer un error a la hora de rellenar un impreso, etc. En la mayoría de los casos en los que la situación fue dudosa se acabó anulando la multa.
Como siempre nuestro consejo es que procure defenderse con las armas que le provee el Estado de Derecho.
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Si tiene problemas con Hacienda o cualquier otra administración tributaria y se siente perdido, nosotros podemos ayudarle. Así venimos haciéndolo con nuestros clientes desde 1999 con resultados muy positivos.
Por nuestra condición de abogados, tenemos una visión global de toda la problemática fiscal dado que hemos actuado tanto a nivel judicial (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Juzgado de lo Contencioso) como Administrativo (TEAR, TEAC, etc).
Por lo tanto, podemos ofrecer un servicio más amplio, asumiendo la defensa en todo momento, que la que tienen otros profesionales que no intervienen en este tipo de procesos de forma habitual o, tal vez, no acuden a la vía judicial de forma habitual. De hecho, entre nuestros clientes se encuentran muchas gestorías, asesorías, etc. Todos grandes profesionales, que nos subcontratan para ayudarles a solucionar aquellos asuntos que se han complicado.
Además, asesoramos al cliente en todos los pasos a seguir para garantizar o aplazar el pago de las deudas que tenga que asumir derivados de un proceso de comprobación tributaria. Esta es una cuestión muy compleja en la que nosotros acumulamos una gran experiencia, extremando las precauciones para evitar perjuicios irreparables en la ejecución del acto y abusos por parte de la Administración.
Llevamos todo tipo de asuntos de naturaleza fiscal, entre otros:
Delitos contra la Hacienda Pública.
Inspecciones de Tributos.
Procedimientos de gestión tributaria.
Procedimientos de recaudación.
Reclamaciones económico administrativas.
Procedimientos extraordinarios de revisión, etc.
Nuestra experiencia es muy variada en la defensa de todo tipo de asuntos fiscales: IRPF, IS, IVA, IIEE, Tasas y precios públicos, ISD, ITP/AJD, comprobaciones de valores, Plusvalía Municipal, reclamaciones al Catastro, IBI, etc.
A modo de ejemplo, en materia de IRPF e IS, llevamos con cierta asiduidad este tipo de supuestos:
Operaciones vinculadas. Por ejemplo: préstamos, uso por los administradores / dueños de vehículos, viviendas, etc. Deducción de servicios profesionales realizados por socios, etc.
Operaciones con paraísos fiscales: Deducibilidad de facturas realizadas por empresas radicadas en paraísos fiscales.
Ganancias no justificadas de patrimonio: Fiscalidad de ingresos en efectivo en cuenta, justificación de transferencias internacionales, retiradas de fondos por administradores, etc.
Daciones en pago de deudas que generan fuertes ganancias patrimoniales.
Reconocimiento de exenciones, beneficios fiscales.
Etc.
En conclusión. Si tiene problemas fiscales le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Estamos seguros que siempre podremos darle un buen consejo. Analizamos el caso sin compromiso. Antes de darse por vencido, le recomendamos que se permita que analicemos su caso y le digamos las posibilidades reales de éxito que tiene y si Hacienda tiene o no razón.
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Desde hace más de un año venimos notando en nuestro despacho que se están llevando a cabo abundantes revisiones a abogados profesionales.
La verdad es que me parece una situación desproporcionada para muchos compañeros, porque dentro del colectivo al que tengo el honor de pertenecer, existen situaciones muy diversas.
Puede ser cierto que a algunos les irá divinamente y habrán tenido mucha suerte pero, la mayoría, luchan muy duramente por sacar su negocio adelante, aguantando situaciones muy duras de estrés y apenas tienen ganancias. Sinceramente, no se por qué se ceban en este segundo grupo, para, tal vez, arañarles unos pocos cientos de euros en su devolución y
ponerles su sanción correspondiente.
Como consejo previo, recomiendo encarecidamente la prevención y que, siempre es mejor pagar una pequeña iguala periodica a un asesor fiscal que no pensar que a uno le da tiempo y que es muy fácil, para acabar, un tiempo después, teniendo todo gestionado «de ese modo». Aquí creo que si no se es especialista, lo mejor contratar a alguien que lo organice todo.
En la mayoría de los casos que he visto, las actuaciones consisten en procedimientos de comprobación limitada en los que los departamentos de Gestión Tributaria piden al abogado que justifique las cifras de ventas, las retenciones soportadas y, especialmente, que acredite,
exhibiendo los justificantes, los gastos de la actividad.
De todas estas actuaciones, las que están generando más problemas son la acreditación de las retenciones y la justificación correcta de los gastos.
Respecto del asunto de las retenciones, el problema llega cuando nuestro cliente no la ha ingresado y Hacienda considera que no está justificada.
Lo ideal sería entonces pedir la cliente que las declare. Si no es posible, consideramos que si se ha declarado la factura como ingreso, especialmente si tributa en estimación directa simplificada, no es de recibo denegar su deducción. En este caso, le recomendamos recurrir y
defenderse. En los casos en los que hemos tenido que recurrir nos han acabado dando la razón.
Respecto de la cuestión de los gastos. Por su puesto, es imprescindible conservar las facturas, recibos, etc y los justificantes de pago.
Recordamos que hay que demostrar una «correlación» entre éstos y su actividad económica. Es decir, los gastos tienen que ser necesarios para la actividad. Por lo tanto, si nada tiene que ver los gastos con el negocio de abogacia, muy probablamente no se los aceptarán.
En lo tocante a los gastos del coche, tales como mecánicos, gasolina, etc, la norma de IRPF es muy restrictiva, por lo que, salvo que tenga un coche totalmente afecto a la actividad, (habría que tener dos vehículos), con total seguridad no le aceptarán los gastos. Aqui la Jurisprudencia es muy restrictiva.
Lo anteriormente comentado se trata de los supuestos más sencillos. Obviamente la situación puede complicarse a medida que el volumen de facturación aumente. (Esta cuestión la dejamos para otro artículo)
Afortunadamente, la nueva LIRPF ha establecido novedades para facilitar la deducción de gastos de trasporte y dietas de desplazamiento, lo que va a ayudar mucho a los profesionales, en general, a declarar unos gastos acordes con su verdadera capacidad económica.
En fin. Buena suerte!
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Recientemente, el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga ha venido informando que se han incrementado notablemente los supuestos en los que la Agencia Tributaria está denunciando penalmente a contribuyentes y ello, a causa de las modificaciones acaecidas en el procedimiento recaudatorio que permiten a la Agencia Tributaria comenzar la gestión de cobro, cuando los expedientes se mandan a delito fiscal, sin necesidad de esperar a que recaiga sentencia.
Con anterioridad a la reforma operada, cuando un expediente era enviado a delito fiscal, se provocaba que no se pudiera iniciar el proceso de ejecución para el cobro. Ello suponía en la práctica que un contribuyente no se veía obligado a pagar las deudas sino hasta el momento en que recaía sentencia condenatoria, lo que en muchos casos podía suponer una demora de muchos años en el cobro. Por tal motivo, es comprensible que la Agencia Tributaria no tuviera especial interés en procesar penalmente a contribuyentes “dudosos” si ello podía suponer una demora en la recaudación.
Con la nueva normativa, este obstáculo para recaudar ya no existe, por lo que, incluso se ha generado el efecto contrario, denunciándose más casos de lo que se venía haciendo. Ahora, a la Administración le puede resultar muy interesante (siempre dentro de la Ley) denunciar penalmente al obligado tributario dudoso, porque, de este modo, en muchos casos, ante el riesgo de poder ingresar en prisión o recibir multas muy cuantiosas, se verá muy interesado en llegar a un acuerdo y pagar cuanto antes las deudas e intentar cerrar la causa penal a la mayor brevedad.
Nuestro consejo es el de siempre: Extreme las precauciones y procure no meterse en líos. Es imprescindible recabar un buen asesoramiento previo para evitar luego situaciones desagradables y ya durante el proceso inspector, es muy recomendable recabar consejo de abogados especialmente cualificados que, en muchos casos, podrán evitarle muchos problemas.
Nuestro despacho, desde sus inicios, en 1999, está totalmente especializado en asuntos tributarios, defiendo los intereses de sus clientes en causas de delitos contra la Hacienda Pública, así como en procedimientos administrativos y contenciosos administrativos de naturaleza fiscal, habiendo obtenido unos resultados muy positivos a lo largo de estos. Si tiene un problema fiscal, podremos ayudarle con total profesionalidad y seriedad.
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Ante el hecho patente de que se están denunciando penalmente cada vez más asuntos fiscales comparado con lo que sucedía escasos años atrás, se hace patente la necesidad de recabar asesoramiento de abogados a la mayor brevedad posible, cuando se atisbe que se puede acabar soportando fuertes liquidaciones.
Tenga en cuenta que el artículo 253 de la LGT expresamente prevé un trámite de audiencia previo a que definitivamente la causa sea enviada a Delito Fiscal..
Artículo 253 Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación.
- Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública (…) procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma.
Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta.
Por lo tanto, es evidente que, incluso antes, pero con total seguridad en dicho momento procedimental, será necesario hacer el máximo esfuerzo posible para intentar lograr que el expediente finalmente no sea llevado a la vía penal. En nuestra opinión, no basta con presentar unas sencillas alegaciones, sino que es preciso afrontar la situación como si de una demanda judicial, o un recurso de apelación o casación se tratara (en los que no cabe margen de error y uno se la juega). Tal y vez, si este momento está debidamente asesorado, pueda evitar situaciones catastróficas. De hecho, ya solo el trance de tener que ir a declarar o ser juzgado supone un trauma para la mayoría de las personas “la pena de banquillo”.
Nuestro Despacho está totalmente especializado en la defensa de asuntos tributarios desde nuestros inicios. También llevamos defensa de asuntos penales en causas contra la Hacienda Pública por lo que podemos ofrecerle un asesoramiento altamente especializado.
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IMPORTANTE RESOLUCIÓN DEL TEAC QUE DETERMINA QUE LA REDUCCIÓN DEL 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}, DEL ART 23.2 LIRPF, POR ALQUILER DE VIVIENDA NO SE APLICA A CONTRATOS DE TEMPORADA.
El TEAC ha resuelto en recurso para unificación de criterio que la reducción del 60{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} prevista en artículo 23.2 de la LIRPF para rendimientos de alquiler de vivienda no se aplica cuando se trate de arrendamientos de temporada. El Tribunal, tras una larga argumentación que incluye un análisis de la LAU concluye que “no cabe duda de que el concepto jurídico «arrendamiento de vivienda», en su sentido técnico/jurídico no comprende el arrendamiento de fincas urbanas -viviendas en sentido usual de la palabra- cuyo uso se haya concertado por temporada.” <<Resolución de 8 de marzo de 2018 R.G. 5663/2017 “
En fin, si usted alquila pisos, ¡tenga cuidado! La verdad que surgen algunas dudas en casos complejos, como la de aquellos contratos de “temporada” que duran 11 meses al año, algunas veces firmados años atrás y prorrogados tácitamente. ¿Qué tratamiento deberá dársele entonces? Los Jueces resolverán.
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En los últimos años han venido sucediéndose una serie de varapalos judiciales contra España (igual ha sucedido con otros países de la UE) procedentes del TJUE que ha dictado sentencias anulando preceptos de la normativa española, por contener discriminaciones entre ciudadanos españoles y comunitarios. Uno de los casos más famosos ha sido la Sentencia que ha declarado que el Impuesto sobre Sucesiones Español era discriminatorio porque no permitía a los no residentes comunitario poderse aplicar los mismos beneficios fiscales que los que disfrutaban los residentes en alguna comunidad autónoma.
El principio de no discriminación por razón de nacionalidad es una de herramientas principales de la UE para garantizar los objetivos del mismo. Se reconoce en el artículo 18 que determina que “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.”
Este principio no puede equipararse al de igualad que se regula en los ordenamientos jurídicos de los estados, <<artículo 14 de la Constitución en el caso de España>>, dado que los fines que los inspiran son distintos. El TJUE no veta cualquier discriminación, únicamente las que se producen entre personas, mercancías, servicios y capitales y el derecho de establecimiento en más de uno de los estados miembros. Es necesario que exista un elemento extranjero, normalmente la nacionalidad del ciudadano comunitario, para que el Tribunal pueda analizar el caso.
Ahora bien, aunque todo indica que el Derecho Comunitario está previsto para proteger a los ciudadanos de la Unión, se está dando la paradoja de que la Jurisprudencia del TJUE se está pudiendo también aplicar a ciudadanos extracomunitarios en materia de IRPF e IS, fundamentalmente, por el hecho de que los Convenios de Doble Imposición suscritos por España contienen una clausula antidiscriminación.
Por lo tanto, ya están empezando a llegar resoluciones que están dictaminando que si una norma española no puede discriminar a un ciudadano comunitario, tampoco puede hacerlo con uno de otro estado que tiene suscrito un Convenio de Doble Imposición con clausula de prohibición de discriminación.
Sorprendentemente, ya se están formulando incluso consultas a la DGT para que se posicione al respecto. Por su puesto, este organismo consultivo no se ha pronunciado por no ser su competencia. Un ejemplo, sería la Consulta de la DGT de 30 de enero de 2018.-
“En consecuencia, el imponer la obligación de soportar una retención (así como sus excepciones) a las personas jurídicas no residentes en España, sin imponer la misma obligación a las personas jurídicas residentes, no supone ninguna discriminación en función de la nacionalidad de los contribuyentes, sino un trato diferente en función de su residencia, permitida con carácter general por los Convenios suscritos por España y que siguen el MCOCDE.
Sin embargo, si lo que cuestiona la consultante no es la interpretación del principio de no discriminación (que permite, como se ha indicado, dar un trato diferenciado a residentes y no residentes por encontrarse en diferente condición), sino el hecho de que considera que ese principio de no discriminación no se ajusta a Derecho, debe indicarse que no es competencia de este Centro Directivo valorar el encaje o ajuste de la norma tributaria doméstica ni al ordenamiento jurídico nacional ni al Derecho de la Unión Europea, correspondiendo dicha valoración a los órganos jurisdiccionales.
Como conclusión, este Centro Directivo considera que no resulta aplicable el supuesto de exención previsto en el art. 9.1.c) de la LIS para las rentas consistentes en dividendos percibidos por la consultante procedentes de entidades residentes en territorio español”
<<Consulta de la DGT de 30 de enero de 2018 Nº: 3/2018 >>
Parece evidente es que el problema existe y que, con total seguridad, van a empezar a recurrirse liquidaciones precisamente porque el contribuyente no residente extracomunicario considera que se le discrimina respecto de los que sí lo son.
Deberá estarse atento, sobre todo en zonas con gran presencia de extranjeros de que no se producen tratos fiscales desiguales.