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En las siguientes líneas queremos aportar nuestro granito de arena para tratar de arrojar luz acerca de una información pública aparecida recientemente que indicaría que la AEAT gana la mayor parte de los litigios que mantiene con el contribuyente. Concretamente, se ha dicho en prensa que, según las estimaciones de la Agencia Tributaria, “el Fisco gana el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los litigios al contribuyente” (noticia web de abc, aquí)
Según se indica en el artículo, en lo que se refiere al Orden Contencioso Administrativo, el director de la Agencia Tributaria habría desvelado que la Administración ganó el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los litigios tributarios al contribuyente en 2017 por la vía contencioso administrativa, un porcentaje que ha crecido respecto el 56{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} que suponía en 2015.”
Entendemos que esta noticia tergiversa la realidad, porque, en materia tributaria, con anterioridad a la vía contencioso administrativa, es preciso acudir a la vía económico administrativa (TEAR y TEAC) que ya, de por sí, supone un filtro muy importante, en el que infinidad de casos son resueltos sin necesidad de tener que ir a juicio. Por lo tanto, quizás sería más justo decir que, en los casos más dudosos que precisan ir a Juicio, a Hacienda le dan la razón el 67{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de las veces y que luego habrá muchos casos que se han estimado total o parcialmente previamente sin que sea necesario acudir a la vía judicial.
También es cierto que podrá argumentarse que habrá otros casos en los que el administrado optó por no continuar por entender que su asunto no tenía visos de poder ser ganado pero ello no hace más que confirmar que la estadística no es útil para saber la realidad y que no puede ser fiable para calcular las posibilidades reales de éxito porque no se nos dan las estadísticas apropiadas. Lo más justo sería que nos dijeran que porcentaje de éxito se tiene de ganar cuando alguien actúa debidamente asesorado. Habrá que ver caso por caso.
Quizás la mejor manera de interpretar la noticia es que muy probablemente aquellos contribuyentes que han iniciado un procedimiento contra una liquidación de Hacienda, si están bien asesorados y su caso tiene posibilidades de ganarse, muy probablemente, tendrá un alto porcentaje de posibilidades de que su asunto sea total o parcialmente estimado en via económico administrativa y si, allí no le dan la razón, en la contencioso administrativa, donde parece que se da la razón al justiciable en el 33{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los casos que no pudieron resolverse antes.
Nuestro consejo como siempre es que, antes de darse por vencido, pida consejo a un especialista y siempre procure defenderse con todas la armas que le facilita el Estado de Derecho.
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Recientemente ha aparecido una información en “El Confidencial” donde se dice que habría pinchado el plan antibitcoin de Montoro (https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2018-01-24/bitcoin-hacienda-impuestos-como-tributar_1510348/ )
Según El Confidencial, Hacienda ha dictado, en fecha 8 de enero de 2018, una resolución, consulte enlace aquí, por la que se pone se aprueban generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018, en el que se prevén medidas de lucha contra el fraude derivados del uso de criptomonedas.
Ahora bien, este Diario muestra el pesimismo, dada la opacidad de las operaciones en internet, diciendo que “Sin embargo, estos planes, recogidos este lunes por el Boletín Oficial del Estado, tienen todas las posibilidades de quedar en poco más que un brindis al sol. La propia naturaleza de estas divisas digitales dificulta, y mucho, cualquier tipo de control, y las posibilidades tecnológicas de las que dispone la la Agencia Tributaria hacen que sea “prácticamente imposible” fiscalizar las operaciones que se ejecuten con ellas, según coinciden los expertos consultados”
Sinceramente, no compartimos la opinión del El Confidencial. Reconocemos que no somos especialistas en criptomonedas aunque la realidad es que muy pocas personas saben demasiado bien que son (De hecho multimillonarios como Warren Buffet han confesado que no lo entienden). Pero aunque no sabemos gran cosa de las criptomonedas, estamos convencidos de que, al final, de cualquier modo, la Administracion acabará detectando las operaciones.
Nos dicen que la compra de estos productos son opacas e indetectables por Hacienda. Tal vez lo sea ahora pero le recordamos que no es descartable que más adelante algún gran intermediario, minero de turno, etc acabe dando la información a los estados. Puede ser que digan que los datos los obtuvieron de unos hackers justicieros (tipo wikileaks, Papeles de Panamá, etc) o que digan que un trabajador vengador robo la información (Lista Falciani). O tal vez, que alguien hizo un trato con el FBI, KGB o quien sea para evitar ir a la cárcel. Lo único que sabemos es que algo pasará y más de uno pillarán.
Según nuestra experiencia profesional, la detección de un simple rastro por la Agencia Tributaria, (por ejemplo, que aparezca una IP relacionada con usted o un telefóno de contacto, una cuenta de email) puede desembocar en un pleito de consecuencias impredecibles pero, a buen seguro, catastróficas.
Puede, en el mejor de los casos, todo finalice una fuerte inspección en la que hagan tributar al contribuyente por su afloramiento de renta no declarado con la imposición de fuertes sanciones. En este punto, recordamos que el artículo 39 de la LIRPF dice que “Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente”.
Pero, puede que, en el peor de los casos, esta situación puede desembocar en un supuesto de delito fiscal o incluso de blanqueo de capitales, pudiendo llegar a imponerse penas de privación de libertad.
Hay que recordar que hace pocos años nos decían que las cuentas opacas en Suiza eran seguras e inatacables o que las sociedades de paraísos fiscales garantizaban la ocultación de la identidad de los dueños. Sin embargo, más adelante, se ha visto que esta información privada se ha hecho pública de las formas más inverosímiles. Muy probablemente, con las criptomonedas, no sabemos cómo, también suceda.
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DEDUCCIÓN DEL IVA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES. ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE LA INTENCIÓN, CONFIRMADA POR ELEMENTOS OBJETIVOS, DE DESTINAR LOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS A LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Periódicamente, siguen apareciendo sentencias que deniegan la deducibilidad del IVA solicitada con anterioridad al inicio de las operaciones por no haberse acreditado por elementos objetivos que los bienes adquiridos iban a ser destinados a una actividad económica.
Resaltamos que el término “elemento objetivo” está siendo interpretado de forma muy estricta por Hacienda y los Tribunales administrativos o judiciales. Un caso paradigmático lo constituye la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2017, Rec 14/2015 que denegó la deducción del IVA tras realizar un intenso análisis de las pruebas existentes.
Dijo la Audiencia.-
Es necesario realizar una valoración detallada de la prueba practicada y esa valoración, podemos ya adelantarlo, va a llevar a obtener una conclusión contraria a las pretensiones de la parte recurrente:
– No consta actividad alguna en el domicilio señalado como Domicilio Social (que está en Madrid a pesar de que los inmuebles se encuentran en Benavente).Así lo acredita el Informe posterior a las alegaciones que obra en el expediente.
– La empresa recurrente solo ha tenido contratada una persona que la Administradora solidaria de la empresa) entre septiembre y Noviembre de 2010. Sin que, posteriormente, haya tenido personal alguno a pesar de los proyectos que pensaba desarrollar.
– (…).
– Se ha aportado unos planos de los supuestos locales, simples planos fragmentarios, no un Proyecto, y la propia parte recurrente reconoce al folio 20 de su demanda que con esos simples planos se realizan unas primeras aproximaciones a futuros clientes y que, en el caso de que esas gestiones iniciales sean fructíferas, se elaborarían los planos por el mismo arquitecto y a continuación se ejecutaría la obra. Nada de esto consta que se haya realizado.
– El hecho de que el Arquitecto esté dado de baja en la actividad profesional desde el 30 de Septiembre de 2010, permite dudar de la seriedad del Proyecto iniciado; sobre todo cuando dos meses antes aceptó la elaboración de los Proyectos del Polígono La Lastra, Avenida del Ferial número 104 y Calle Federico Silva 50, todas ellas de Benavente. Nada de esto se realizó.
– Los «Proyectos» aparecen no solo no visados, sino ni siquiera presentados al oportuno Colegio Profesional.
– No consta pago alguno por la elaboración de esta documentación.
– Obviamente, si no había Proyecto, menos aún podía haber autorizaciones, licencias ni permisos para una construcción que no dejaba de ser un futurible.
(etc)
Según nuestra experiencia profesional, este tipo de problemas se suelen suscitar cuando el contribuyente que ha soportado el IVA pide la devolución. Es en estos momentos donde Hacienda, con carácter previo a la entrega del dinero, investiga las circunstancias del caso.
Por lo tanto, se constata que antes de pedir dicha devolución deberá hacerse un análisis previo real de que realmente se cumplen con los requisitos para pedirla y que nos la concedan. Y, por las mismas razones, debería tenerse suficientemente organizada la documentación y pruebas para evitar malos entendidos. Debe tenerse en cuenta que la denegación de la deducción del IVA conllevará casi con total seguridad la imposición de una fuerte sanción, por lo tanto, es conveniente, hacer un esfuerzo especialmente intenso para que, el día que se pidan aclaraciones, toda las pruebas aportadas demuestren de forma contundente y definitiva que es cierta nuestra voluntad de destinar los servicios y bienes adquiridos a una actividad económica sujeta y no exenta de IVA
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SUBARRIENDO DE VIVIENDAS A PARTICULAR QUE TIENE LA INTENCIÓN DE ALQUILARLA COMO PISO TURÍSTICO. ¡TRIBUTA POR IVA!
La DGT ha aclarado en consulta reciente que determina que el alquiler tributa por IVA, en el caso de que un particular arriende su vivienda a otro particular que tiene la intención de subarrendarla como piso turístico.
Nuestro consejo es que sea prudente y antes de dar cualquier paso, pregunte a un asesor. Vayamos a que se meta en un lio con Hacienda innecesario. A modo de ejemplo, en el caso que ahora se analiza puede ser que Hacienda le exija el IVA no cobrado al arrendatario (21{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}) más su sanción correspondiente (50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de los dejado de pagar). Conclusión: prudencia.
Dice la DGT.-
Por el contrario, los arrendamientos de viviendas, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:
– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.
– Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
– Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.
Por lo tanto, el arrendamiento objeto de consulta estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto y quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Ley 37/1992.
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BONIFICACION DEL IBI A EMPRESAS PROMOTORAS Y CONSTRUCTORAS QUE INICIAN OBRAS DE URBANIZACIÓN. ¡ CUIDADO CON QUE SE LE PASE EL PLAZO PARA SOLICITARLA.
El artículo 73.1 del TRLHL prevé una bonificación de hasta el 90{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} en el IBI para el caso de que una empresa constructora promotora vaya a realizar obras de urbanización.
Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.
- Tendrán derecho auna bonificación de entre el 50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Este precepto había generado alguna dudas en los últimos años acerca de cuáles eran las consecuencias de la petición extemporánea de dicha exención rogada. Al respecto, la Jurisprudencia predominante se había posicionado por entender que, aunque se hiciera la petición una vez iniciadas las obras, dicha bonificación debía aplicarse con carácter retroactivo para los ejercicios no prescritos.
Lamentablemente, la DGT se ha posicionado en consultas recientes en contra de la posibilidad de solicitar dicha bonificación una vez iniciadas las obras, por lo que decaería el Derecho del contribuyente a obtenerla. Esta interpretación la consideramos totalmente forzada y que va en contra de los principios constitucionales básicos, atentando contra el principio de capacidad económica. Así, al respecto, la DGT ha dejado dicho lo siguiente.-
La bonificación es de carácter rogado, debiéndose solicitar por los interesados al ayuntamiento competente antes del inicio de las obras, tal como establece expresamente el citado artículo 73.1 del TRLRHL. Si no se solicita en dicho momento, se pierde el derecho a su disfrute.
A diferencia de la bonificación del artículo 73.2 del TRLRHL, en la que se especifica que en el caso de que el sujeto pasivo solicite su aplicación con posterioridad, surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, en la regulación legal de la bonificación objeto de consulta no se prevé la posibilidad de que se solicite con posterioridad al inicio de las obras.
A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
<< Consulta Vinculante de la DGT de 27 de diciembre de 2017 27-12-2017 V3290/2017>>
Nos parece lamentable que por el hecho de que a un contribuyente se le pase un plazo para pedir algo, se le puedan irrogar unas consecuencias tan catastróficas como sería la pérdida de un beneficio fiscal al que tendría derecho sin ningún género de dudas.
Creemos que este tipo de situaciones tan adversas serán recurridas ante la jurisdicción contencioso administrativa y, seguramente, se acabará dando la razón al justiciable.
La conclusión a que se llega, de todos modos, es que debe extremarse el control y la prevención en la gestión de los asuntos tributarios del contribuyente. De este modo, se podrán evitar pleitos innecesarios en el futuro.
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Lamentablemente nuestros Gobernantes siguen con su estrategia de agilizar la Justicia a base de limitar los derechos del contribuyente y poner trabas económicas al ejercicio de sus derechos.
Leyendo la nueva redacción, en realidad no se han modificado los motivos por los que pueden imponerse las costas. Concretamente, los supuestos son los mismos que había anteriormente. La Ley dice que se cargarán las mismas “cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental. En particular, podrá ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria”
Ahora bien, se ha introducido la manera en que habrán de cuantificarse. Concretamente, se dice que serán del 2{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial.
Pensamos, que los importes mínimos (150 ó 500 euros), sobre todo va a suponer un escollo al pequeño contribuyente que puede verse, en momento dado, coaccionado a no proseguir con su caso por medio a agravar su situación. En todo caso, pensamos que son cuantías abusivas.
En fin, ya se irá viendo en el futuro cómo proceden los Tribunales Económico Administrativos. En realidad, hasta ahora, la imposición de costas había sido algo completamente inusual, de hecho a nosotros nunca nos las han impuesto y no conocemos a nadie que le haya sucedido pero pensamos que el establecimiento de un sistema claro de determinación de las cantidades a pagar, tal vez, de alas a los Tribunales para imponerlas. Es decir que haya un cambio de directrices. Es difícil de saberlo por el momento.
Y por otra parte, ¿por qué no regulan la imposición de costas en vía económico administrativa para cuando pierda la Administración? Tal vez, habría menos litigios si se impusiera el pago de cantidades a la Administración cuando perdiera el caso completamente en vía administrativa pero esto es otra historia.
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SI USTED ES RICO, PROCURE ASESORARSE BIEN Y NO VENGA MUCHO POR AQUÍ O HACIENDA INTENTARÁ COMÉRSELO CON PATATAS.
La verdad es que la normativa española que regula las reglas para atribuir la residencia fiscal en España, debe considerarse la mejor norma espanta ricos que podría haberse legislado. Lo sentimos de veras por Shakira. Ahora estará pensando que quién le mandó cogerle cariño a España y decidir empezar a hacer vida por aquí. Desde luego si hubiera sabido el problema en que se iba a meter seguro que se habría organizado de otro modo.
La normativa española provoca el efecto indeseable de que a una persona con dinero y patrimonio no le es seguro, ni siquiera comprar o alquilarse un piso por aquí, dado que corre el peligro de que alguien empiece a pensar que tal vez sea residente en España. Dado lo ambiguo de la norma, se generan muchas dudas que son difíciles de solventar. Lo que es patente es que, si tienes un fuerte patrimonio y ganancias anuales importantes, la posibilidad de que te puedan llegar a considerar residente da vértigo. De la noche a la mañana puedes pasar de no tener nada que pagar a haber incumplido innumerables normas, que incluyen desde la obligación de declarar tus bienes en el extranjero que conlleva monstruosas sanciones, a tener que pagar por todas las ganancias que hayan tenido fuera (renta mundial), etc.
Con todo el respeto a Shakira, vamos a analizar un poco la prensa para saber qué ha podido suceder. Leyendo El Mundo y el Confidencial, todo indica que el problema ha surgido porque entre 2011 y 2014, la cantante tenía residencia fiscal en Bahamas que la normativa española lo considera un paraíso fiscal.
Llegado a este punto, pensamos que desde el momento en que empezó su romance con Piqué e iba y venía a España a verlo, empezó a dejar un rastro de su presencia en nuestro país que le ha generado el problema.
La presencia de la cantante en Cataluña ha sido pública y notoria. Todo ello es bastante fácil de comprobar. Basta con echar un vistazo a la prensa del corazón. A modo de ejemplo, basta con pinchar aquí, para saber que la pareja estaba junta en Barcelona, en sitios muy exclusivos.
Al respecto, sin perjuicio de que seguidamente analizamos la normativa, no creemos que porque la pareja empezara la relación, deba presuponerse que Shakira ya vivía aquí, máxime cuando a buen seguro, la famosa cantante tendría muchas más mansiones y viviendas en el resto de mundo. No creemos por lo tanto que pueda concluirse sin más que porque se puso de novio con Piqué y estaban juntos en Barcelona cuando podían, ya había trasladado su residencia aquí.
Por lo demás, todo indica que Shakira en aquellos años estaba constantemente de conciertos y giras mundiales por lo que a todas luces no pasaba más de 183 días en España y también es patente que la mayor parte de su patrimonio está fuera de España (ver internet).
Los anteriores hechos (que la artista no estaba más de 183 días en España y que su centro de intereses económicos radicaba en el exterior) nos lleva a sospechar que no era residente en nuestro país por no cumplirse los requisitos previstos en la norma.
Cierto que existen dudas, dado que, aunque Shakira no pasaba más de 183 días en España, su situación es especial porque, como ya hemos dicho, al parecer residía fiscalmente en Bahamas que es un paraíso fiscal, estableciendo la norma una regla especial que determina que “En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural”
Dice la norma.-
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural
Ahora bien, nosotros consideramos que dicha excepción debe ser interpretada en el contexto el que está escrito, que se refiere, al cómputo de las ausencias esporádicas. Es decir, la norma prevé que las ausencias esporádicas fuera de España no se descontarán del cómputo del plazo, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país y, en el caso de que resida en un paraíso fiscal se le podrá exigir acreditar su presencia física 183 días en el otro territorio. Pero nosotros pensamos que esta necesidad de acreditar la residencia presencia física en el paraíso fiscal no tiene por qué exigirse si realmente la persona nunca residió en España ni tuvo la decisión de trasladarse aquí definitivamente.
Es decir, el hecho de que una persona venga a España a ver a su novio y pernocte con él, al inicio de su relación, no puede hacer presuponer que de golpe y porrazo ya reside en España y que cualquier viaje que haga ya al extranjero deberá calificarse como una ausencia esporádica.. Más bien, incluso defendemos lo contrario: para Shakira lo esporádico era precisamente venir a España al principio de la relación.
Parece más lógico pensar que si alguien empieza una relación con una pareja que vive en el extranjero y va visitarla de vez en cuando, irán poco a poco. En el caso de una cantante que hace giras mundiales y su vida es muy intensa, parece todavía más evidente. No importa que compartieran un pisazo porque en realidad Shakira seguro que tiene mansiones propias en todo el mundo incluido en Bahamas.
¡Buena suerte!
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Lamentablemente, han comenzado a pulular en los diarios noticias oficiales, la noticia de que el Gobierno está preparando una nueva subida de los valores catastrales en diversas regiones de España.
Le recomendamos que esté atento a las notificaciones que reciba y compruebe que el valor nuevo asignado al bien se asemeja al de mercado. Recordamos que por Ley el valor catastral nunca puede superar el precio de mercado por lo que si lo superara sería ilegal.
Las valoraciones catastrales y las ponencias de valores suelen contener complejas motivaciones que aluden a determinados estudios de mercado y la aplicación de diversos coeficientes de muy difícil comprensión. La Administración tiene la obligación de efectuar y motivar adecuadamente todas sus actuaciones por lo que le animamos a que consulte un especialista que se lo explique. Es importante que se tome en serio la defensa de sus intereses porque puede suponer importantes aumentos en el recibo del IBI que puede suponer un gasto anual importante (una clavada). Tiene el Derecho a exigir que se haga bien las cosas y se fundamente todo y que estén los expedientes bien tramitados. Se sorprendería la cantidad de veces que se anulan procedimientos precisamente por no cumplirse con las formalidades. Debe pensar que cualquier defecto que cause perjuicio al interesado provocará la nulidad del acto. Lo dicho: con la Ley en la mano, exija sus Derechos
Si usted no está conforme, una vez se le notifique la nueva valoración siempre tiene la opción de recurrirla. Nosotros le recomendamos que lo haga y nunca deje pasar los plazos para hacerlo (un mes a contar desde a fecha de notificación). Si no recurre, posteriormente será mucho más complicado revertir la situación, consolidándose la situación ilegal. Incluso, inicialmente, si no le da tiempo a encontrar un asesor que le ayude, puede hacerlo usted por sus propios medios, siempre dentro del plazo, y acto seguido buscar a un experto que le ayude. El procedimiento administrativo no restringe la posibilidad de que puedan aportarse nuevas alegaciones y pruebas más adelante, además, siempre puede acudir a la vía judicial.
Nosotros hemos recurrido cientos de valoraciones catastrales y acumulamos una gran experiencia en saber cuáles son las alternativas de defensa más viables. En principio, hemos detectado que suelen cometerse con frecuencia los siguientes errores que motivan la nulidad de la valoración catastral.-
1.- La valoración no está apoyada en estudios de mercado. A pesar de que la Ley obliga a ello, algunas veces dichos estudios no constan o no existen. Esta situación provoca la nulidad de la liquidación.
2.- Los valores superan los precios de mercado. Se trata de una estrategia de defensa muy habitual. Resulta imprescindible contratar los servicios de un perito que así lo acredite.
3.- Aplicación incorrecta de factores de corrección económica. Ello puede ser especialmente patente cuando no se aprecian factores de depreciación tales como estado de las edificaciones, antigüedad, etc. También la pérdida de valor de un bien, como consecuencia de una crisis económica puede fundamentar una reducción de los valores de hasta el 50{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c}.
4.- Errores de superficie. Según nuestra experiencia se trata de un defecto muy extendido y que, en caso de existir, puede motivar reducciones muy significativas. Nuevamente, necesitará de un técnico que lo acredite.
Nosotros a lo largo de estos años, hemos llevado asuntos catastrales cuyo valor conjunto de los bienes supera los 110.000.000 de euros. Poco a poco, nos están estimando casi todas nuestras reclamaciones. Pinche aquí artículo relacionado
Si tiene alguna duda le animamos a que se ponga en contacto con nosotros. Primer consulta gratuita. Analizamos su caso sin compromiso.
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Si usted es propietario de uno o varios vehículos que están registrados a nombre de su sociedad, le recomendamos que tenga cuidado, especialmente si se trata de una entidad de mera tenencia de bienes o que no tiene apenas actividad económica.
Ya son varios los casos que nos encargado defender en el que Hacienda ha considerado que la tenencia de estos vehículos genera una operación vinculada que ha de valorarse a precio de mercado. Llegado a este punto, se ha procedido a valorar cual sería el valor de mercado que habría que computar por el uso.
La realidad es que la LIS no contiene unas pautas claras acerca de cómo deben valorarse estas operaciones, tanto en lo que se refiere al cómputo del tiempo que se ha usado como en como a su valoración. Nosotros hemos constatado que no existe un criterio homogéneo de modo que cada actuario tiende a hacer un poco lo que considera conveniente.
Por lo general, la Administración tiende a presumir que el hecho de que un vehículo sea titularidad de la sociedad, puede servir de base para entender que se ha encontrado a disposición del socio/administrador durante todo el año. Es decir, se centran en si existe “puesta a disposición”. Nosotros pensamos que dicha opción no es ajustada a derecho y, en el peor de los supuestos, lo justo sería centrarse más bien, en el tiempo o número de kilómetros que el coche fue utilizado durante el periodo. De todas maneras, ya no es especulación: el problema ya lo tienen y les toca defenderse.
Como ya hemos indicado, Hacienda no tiene criterios claros, por lo que hemos llegado a ver situaciones un tanto absurdas, como el caso de un cliente nuestro que tiene cuatro vehículos y una moto de gran cilindrada, considerando Hacienda que el reparto del tiempo debe hacerse de forma un tanto salomónica (20{34bef30b175b506d959894d17b5d9edafc9f6eff2267bca2a764efe98c900c7c} del tiempo para cada vehículo)
Otro problema que hay que tener en cuenta será las motivaciones de los precios de mercado que, pensamos, pueden tener muy poco respaldo. En principio, la LIS hace referencia hasta cinco sistemas de valoración.
- a) Método del precio libre comparable
- b) Método del coste incrementado
- c) Método del precio de reventa
- d) Método de la distribución del resultado,
- e) Método del margen neto operacional,
Una manera lógica de computar estos ingreso sería tomar como referencia los precios de alquiler de vehículos con características similares, aunque, en nuestra opinión, no tienen por que ser servicios totalmente idénticos, especialmente cuando las empresas de alquileres ofrecen una cobertura de servicios y garantías más amplias de las que tendría un socio por conducir un vehículo. (no es lo mismo alquiler un coche limpio y sin rallones que uno socio y lleno de bollos y arañazos…) Nuevamente Hacienda en este punto no mantiene líneas uniformes. Nosotros hemos llegado a ver que se impute como uso el valor del bien.
La conclusión a que se llega es que hay que ser prudente y siempre valorar la posibilidad de intentar hacer una imputación anual por el uso del vehículo en función de los kilómetros realizados y siempre poner orden en su sociedad. Piense que si tiene un coche de cierta categoría puede llegar a tener un problema. A modo de ejemplo, un cliente nuestro tenía un Porsche Cayenne: al final Hacienda le imputó unos 35.000 euros por año. 35 x 4= 140.000 euros más unos 70.000 de multa: ¡Tengan cuidado!
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El contribuyente puede estar de buena nueva. Por fin, el Tribunal Supremo ha resuelto la duda acerca de cómo deben computarse los plazos en el supuesto de que previamente se haya acordado la retroacción de actuaciones, teniendo la obligación la Administración de volver a dictar nueva liquidación.
La realidad es que en los últimos años se habían venido acumulando una serie de Sentencias con pronunciamientos contradictorios, existiendo enormes dudas acerca si la Administración tenía un plazo ilimitado para resolver, o, en caso contario, cómo debían hacerse los cálculos.
Finalmente, el TS ha resuelto que debe resolverse en el plazo que restaba para finalizar el procedimiento antiguo a contar desde el momento en que se produjo la causa motivadora de la nulidad y retroacción.
Dice así el TS de octubre de 2017, 572/2017.-
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.